Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Territorio
Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
BOB 29 Diciembre
PREAMBULO
I
El 27 de mayo de 1997 se firmó en el seno de la Comisión Mixta de
Cupo un acuerdo para la modificación del Concierto Económico entre el Estado y
la Comunidad Autónoma del País Vasco, que fue ratificado por las Juntas
Generales de los Territorios Históricos. Más tarde, y a través del procedimiento
previsto en la disposición adicional segunda del propio Concierto Económico,
este acuerdo se materializó en la Ley 38/1997, de 4 de agosto.
Entre las modificaciones introducidas en el Concierto Económico
por la citada Ley 38/1997, se encuentra la asunción, por las instituciones
competentes de los Territorios Históricos, de nuevas y mayores competencias en
la regulación y exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
pasa, de ser un tributo de escasa autonomía normativa, a ser un tributo de
autonomía normativa plena. Esta autonomía normativa plena lo es sin perjuicio de
la competencia exclusiva reservada al estado para la regulación de los tributos
que afectan a las personas físicas no residentes en territorio español.
Por ello y sin más limitaciones que las establecidas en el
artículo 4.º del Concierto Económico -presión fiscal efectiva global
equivalente, respeto a la libertad de circulación y establecimiento de personas,
libertad de circulación de capitales y bienes y no distorsión de la competencia
empresarial ni de la asignación de recursos-, el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas queda configurado como un tributo de normativa autónoma en lo
que se refiere a contribuyentes residentes.
En este contexto, la presente Norma Foral constituye la primera
manifestación plena del ejercicio de la nueva capacidad normativa en materia del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
II
Aceptada la caducidad del modelo vigente, cuyo origen se
remonta a la reforma de 1978, y a la espera de un nuevo modelo que pueda surgir
de la necesaria armonización de la imposición directa en el ámbito de la unión
europea, en junio de 1998 se hizo público el documento «Propuesta de Reforma del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el País Vasco». En este
documento, conocido como Libro Blanco, se dibujaban las líneas principales para
la reforma del Impuesto orientándola hacia la consecución de una serie de
objetivos entre los que cabe destacar los siguientes:
- a) Adaptación del impuesto a las
realidades económica y social actuales.
- b) Reducción generalizada de la
carga fiscal.
- c) Mejora en el tratamiento de
las rentas de trabajo.
- d) Mejora del tratamiento fiscal
de la familia y del ahorro previsión.
- e) Incremento de la progresividad
real del impuesto.
- f) Adecuación de la carga
tributaria a la capacidad económica del contribuyente.
- g) Simplificación del impuesto.
La consecución de estos objetivos y la conciliación, siempre difícil,
de los principios tributarios generales de equidad, eficiencia, neutralidad,
progresividad, suficiencia y sencillez, han sido los pilares sobre los que se
asienta el nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenido en
esta Norma Foral.
III
La presente Norma Foral, que consta de 111 artículos -distribuidos
en 14 títulos-, disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales,
regula exclusivamente la obligación personal de contribuir, es decir regula el
impuesto personal que grava la renta obtenida por quienes tienen la
consideración de residentes. En consecuencia, y en tanto no se reforme la
tributación de los no residentes, continúan vigentes las disposiciones
actualmente aplicables a estos sujetos pasivos.
El título I de la Norma Foral está dedicado fundamentalmente a la
delimitación del ámbito de aplicación del tributo en el marco de la distribución
competencial establecida en el Concierto Económico.
En el título II se define el hecho imponible como la obtención de
renta por el contribuyente, delimitándose definitivamente a través de los
supuestos de no sujeción y de exención. Para la definición de la renta se acude
al sistema analítico existente hasta ahora, por una parte se diferencian las
fuentes productoras de rendimientos, trabajo, actividades económicas, capital y
ganancias y pérdidas patrimoniales, y por otra se asimilan a obtención de renta
las imputaciones de la misma establecidas en la propia Norma Foral.
En el título III se define como contribuyente a la persona física.
No obstante la Norma Foral tiene muy en cuenta que el contribuyente puede formar
parte de una familia cuya protección constituye uno de los objetivos de esta
reforma y por ello se contemplan entre otros aspectos, la tributación conjunta,
el tratamiento especial para las pensiones compensatorias o por alimentos y las
deducciones en la cuota por descendientes y ascendientes. En este título se
establecen así mismo las reglas para la individualización de rentas cuando éstas
se obtienen de forma compartida.
El título IV se dedica a la base imponible. A través de sus
diferentes capítulos se define la base imponible, se definen y determinan los
distintos componentes de la misma, se establecen las reglas para la imputación
temporal y las reglas especiales de valoración y se regula el procedimiento para
la integración y compensación de las diferentes rentas.
Se mejora el tratamiento de los rendimientos derivados del trabajo
personal -otro de los objetivos de la reforma- introduciendo una bonificación
cuyo importe es inversamente proporcional a la cuantía de los mismos
incorporando de esta forma mayor progresividad real en el impuesto y aliviando
la sobrecarga comparativa soportada tradicionalmente por esta fuente de
renta.
Se modifica sustancialmente el procedimiento para la determinación
de los rendimientos procedentes del desarrollo de actividades económicas. En
este sentido se potencia el régimen de estimación directa como método general
para su cuantificación por ser el que mejor permite aproximar el beneficio real
obtenido al beneficio sometido a tributación, a la vez que posibilita la
aplicación de incentivos fiscales a la inversión. A pesar de ello y en atención
a las especiales características de determinados colectivos de contribuyentes,
la Norma Foral prevé también la aplicación de procedimientos objetivos para la
determinación del rendimiento neto. Como confirmación de que estos sistemas
objetivos persiguen tan sólo liberar de obligaciones formales a quienes puedan
acogerse a ellos, la Norma Foral establece el sometimiento a gravamen de la
diferencia entre los rendimientos reales y los resultantes de la aplicación de
estos sistemas. Así mismo y para incrementar el control sobre esta fuente de
renta se establece la obligación, para todos los contribuyentes que obtengan
rendimientos de actividades económicas, de presentar una declaración informativa
de bienes y derechos de contenido económico de los que sean titulares, salvo que
estén obligados a presentar declaración por el Impuesto sobre el
Patrimonio.
En el capítulo referido a los rendimientos del capital
inmobiliario se introducen dos variaciones significativas. La primera es la
supresión del gravamen de la renta imputada por la titularidad de la vivienda
habitual del contribuyente. Esta supresión conlleva la eliminación como gasto
deducible de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles así como de los
intereses de los capitales ajenos destinados a la adquisición o rehabilitación
de la misma. La eliminación de estos intereses como gasto deducible de la base
imponible no significa que el nuevo impuesto no los considere sino que su
tratamiento se traslada a la cuota mediante la deducción de un porcentaje por
considerarse ésta la alternativa más acertada desde el punto de vista de la
progresividad del impuesto. La segunda variación puede considerarse más como una
variación formal que material, pues la valoración de la renta imputada de
aquellos bienes urbanos de los que no se obtienen rendimientos, se incluye
dentro del capítulo correspondiente a las reglas especiales de valoración y no
dentro del de rendimientos del capital inmobiliario como venía haciéndose hasta
ahora.
En lo que se refiere a los rendimientos del capital mobiliario, la
inclusión como rendimientos de esta fuente, de las ganancias producidas por la
enajenación de activos representativos de la cesión a terceros de capitales
propios, así como la mejora en la tributación del ahorro y la unificación del
tratamiento de los rendimientos derivados de contratos de seguro, destacan como
aspectos más innovadores.
Para la consecución del objetivo de simplificación predicado en
esta reforma, otra de las modificaciones que se introducen es la del tratamiento
de aquellos rendimientos procedentes de las fuentes mencionadas -trabajo,
capital y actividades- cuando su período de generación sea superior a un año o
se obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo. Esta simplificación se
instrumenta a través del establecimiento de una serie de reglas especiales que
corrigen el rendimiento irregular obtenido para integrar sólo una parte de él en
la base imponible, desapareciendo en consecuencia la diferenciación entre base
imponible regular e irregular.
El capítulo correspondiente a las ganancias y pérdidas
patrimoniales no presenta grandes modificaciones más allá de las lógicas
correcciones técnicas derivadas de la reforma general y su cambio de
denominación.
El último de los capítulos de este título que se refiere a uno de
los componentes de renta que constituyen el hecho imponible del impuesto, es el
dedicado a la imputación de rentas. En este capítulo se recogen tres supuestos
en los que sin existir obtención de rendimiento alguno existe la obligación
legal de incluir ciertas rentas en la base imponible del impuesto. Los supuestos
recogidos en la Norma Foral son la imputación de bases imponibles en el régimen
de transparencia fiscal, la imputación de rentas en el régimen de transparencia
fiscal internacional y la imputación del mayor valor de la participación de los
socios de instituciones de inversión colectiva constituidas en paraísos
fiscales.
Completan este título los capítulos destinados a determinar los
criterios de imputación temporal, las reglas especiales de valoración y el
sistema de integración y compensación de rentas. El sistema por el que opta la
Norma Foral para la integración y compensación de las rentas procedentes de cada
una de las fuentes simplifica el actual al establecer tres grupos o categorías
entre ellas de forma que cada una de las rentas perteneciente a un grupo o
categoría, se integra y compensa exclusivamente con las de su mismo grupo o
categoría.
En el título V se define la base liquidable y se establecen las
reducciones que pueden practicarse sobre la base imponible. Como novedad en este
aspecto se contempla una nueva reducción para el caso en el que los miembros de
la unidad familiar opten por la tributación conjunta.
El título VI se dedica a la tarifa del impuesto. Visto que el
título anterior introduce una reducción específica por tributación conjunta, la
Norma Foral opta por un sistema de tarifa única descansando en aquella reducción
la necesaria corrección cuando se opte por la tributación conjunta en lugar del
sistema de doble tarifa vigente desde la reforma del impuesto a que obligó la
Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989. Esta tarifa constituye otra de
las novedades más importantes de esta reforma por cuanto la sustancial reducción
de sus tramos así como de sus tipos marginales máximo y mínimo nos acercan mucho
más a los sistemas existentes en los países de nuestro entorno.
Junto con la tarifa mencionada continúa existiendo un tipo de
gravamen especial del 20 por 100 aplicable a las ganancias y pérdidas
patrimoniales cuyo período de generación sea superior a dos años.
El título VII dedicado a las deducciones de la cuota, establece
una racionalización de las mismas eliminando algunas de las existentes hasta el
momento y que en el contexto de la reforma quedaban sin justificación alguna. El
esquema previsto en la Norma Foral contempla deducciones familiares, deducciones
por vivienda habitual, deducciones por inversiones y deducciones técnicas así
como una deducción por donativos y otra por rendimientos obtenidos en Ceuta o
Melilla.
En el capítulo de deducciones familiares, se contemplan las
deducciones por descendientes y ascendientes. En la deducción por descendientes
se elevan los importes de deducción mientras que en la deducción por
ascendientes se suprime el requisito de edad exigiéndose sin embargo la
residencia continuada.
Las deducciones por vivienda habitual contemplan dos casos ya
tradicionales en este impuesto cuales son que el contribuyente esté adquiriendo
su vivienda habitual o que satisfaga un alquiler por la misma. En el primero de
los casos, la nueva deducción por vivienda habitual, comprende tanto las
cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda habitual -entre las que se
incluyen las destinadas a la amortización del préstamo para su adquisición- como
las destinadas a pagar los intereses del préstamo que esté financiando su
adquisición. En el segundo la deducción tiene en cuenta las cantidades
satisfechas en concepto de alquiler de la vivienda habitual. Tanto en un caso
como en el otro la práctica de estas deducciones se condiciona al cumplimiento
de una serie de requisitos y condiciones.
Las deducciones por inversiones recogen, por una parte, la ya
habitual y conocida deducción aplicable a quienes realicen actividades
económicas para lo cual esta Norma Foral se remite a la Norma Foral del Impuesto
sobre Sociedades y, por otra, una nueva deducción que pretende incentivar la
participación de los trabajadores en la empresa para la cual trabajan mediante
la posibilidad de practicar una deducción por las cantidades que destinen a la
adquisición de acciones o participaciones de la empresa de la cual sean
trabajadores.
Entre las deducciones de carácter técnico se contempla la
deducción por doble imposición de dividendos y la deducción por doble imposición
internacional.
Los títulos VIII, IX, X y XI se refieren a la cuota del impuesto,
a la deuda tributaria, a las reglas para la tributación conjunta y a la
determinación del período impositivo y el devengo, respectivamente.
El título XII se destina a la gestión del impuesto y es en este
contexto donde se concreta otro de los aspectos innovadores de esta reforma y en
el que posiblemente deba profundizarse más en el futuro. Este aspecto no es otro
que el de la elevación del límite de la obligación de presentar declaración
hasta la cifra de 30050,61 euros, para aquellos contribuyentes que perciban
únicamente rendimientos derivados del trabajo personal por cuenta ajena. La
elevación de este límite y el necesario ajuste entre las retenciones y la cuota
líquida del impuesto hará posible que un gran número de contribuyentes no tengan
necesidad de presentar declaración alguna por el impuesto, permitiendo con ello
la utilización de recursos ahora destinados a la gestión del elevadísimo número
de devoluciones de pequeña cuantía que genera el sistema vigente, a tareas mucho
más necesarias como son el control y la lucha contra el fraude fiscal.
En el título XIII, se establece la responsabilidad patrimonial y
el régimen sancionador en términos similares a los hasta ahora existentes.
Por último, el título XIV establece que la jurisdicción
contencioso-administrativa será la única competente para dirimir las
controversias derivadas de la aplicación de la Norma Foral.
TITULO
I
Naturaleza y ámbito de aplicación del
impuesto
Artículo 1. Naturaleza.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un
tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta
de las personas físicas en los términos previstos en esta Norma Foral.
Artículo
2. Ambito de aplicación subjetiva.
Lo dispuesto en esta Norma
Foral será de aplicación a los siguientes sujetos pasivos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas:
- 1.º.
A título de contribuyente:
- a)
A las personas físicas que, conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente, tengan su residencia habitual en
Bizkaia.
Cuando los contribuyentes
integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en
territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral, tributarán a la
Diputación Foral de Bizkaia cuando tenga su residencia habitual en este
territorio el miembro de la unidad familiar con mayor base
liquidable.
A los efectos del cálculo de la
mayor base liquidable, a los contribuyentes no residentes en Bizkaia se les
aplicará la normativa que les corresponda.
- b)
A las personas físicas que tuviesen su
residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 4 de esta Norma Foral, en los términos previstos en
el mismo.
- 2.º.
A título de sustituto, a los obligados a
practicar retenciones e ingresos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, cuando los mismos, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 7 a 11 del Concierto Económico, deban ser ingresados en la
Diputación Foral de Bizkaia.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, para el caso de retenciones e ingresos a cuenta sobre
retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros
de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de
otros órganos representativos y en el caso de rendimientos obtenidos por la
participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y
demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, será de
aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral cuando a la entidad pagadora le
resulte de aplicación la normativa vizcaína reguladora del Impuesto sobre
Sociedades.
Artículo 3. Residencia habitual.
1. Se entenderá que una persona física
tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia aplicando
sucesivamente las siguientes reglas:
- 1.ª.
Cuando permaneciendo en el País Vasco un
mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca
en Bizkaia sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los
otros dos Territorios Históricos del País Vasco.
Para determinar el período de
permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la
residencia fiscal en otro país y la permanencia fuera del territorio español
más de 183 días.
Cuando la residencia fiscal esté
fijada en alguno de los países o territorios de los calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá
exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año
natural.
Salvo prueba en contrario, se
considerará que una persona física permanece en Bizkaia cuando radique en este
territorio su vivienda habitual.
- 2.ª Cuando tenga en Bizkaia su
principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia
cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la
base imponible de este Impuesto, obtenga en Bizkaia más parte de la base
imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos,
excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas
del capital mobiliario.
- 3.ª.
Cuando sea Bizkaia el territorio de su
última residencia declarada a efectos de este Impuesto.
La regla segunda se aplicará cuando,
de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar
la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera
se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de
lo dispuesto en las reglas primera y segunda.
2. Las personas
físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio
más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País
Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus
actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Cuando de conformidad con lo previsto
en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia habitual en el
País Vasco, se considerará que las mismas residen en Bizkaia cuando radique en
dicho territorio el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales
o profesionales o de sus intereses económicos.
3. Cuando se
presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su
residencia habitual en Bizkaia su cónyuge no separado legalmente y los hijos
menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia
habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en
contrario.
4. Cuando se
produzcan cambios en la residencia habitual se atenderá a los siguientes
criterios:
- a)
Los contribuyentes residentes en Bizkaia
que pasasen a tener su residencia habitual en otro territorio, foral o común,
o que teniendo su residencia habitual en otro territorio, foral o común,
pasasen a tener su residencia habitual en Bizkaia, cumplimentarán sus
obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe
como punto de conexión, a partir de ese momento.
Además, cuando, en virtud de lo
previsto en la letra b) siguiente, deba considerarse que no ha existido cambio
de residencia, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones que
correspondan ante la Administración tributaria de su residencia habitual, con
inclusión de los intereses de demora.
- b)
No producirán efecto los cambios de
residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación
efectiva.
Se presumirá, salvo que la
nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres
años, que no ha existido cambio cuando concurran las siguientes
circunstancias:
- 1.ª. Que el
año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base
imponible de este Impuesto sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del
año anterior al cambio.
En el supuesto de personas físicas
integradas en una unidad familiar que hubieran realizado opciones de
tributación, individual o conjunta, diferentes en los años a que se refiere
el párrafo anterior y a los exclusivos efectos de realizar la comparación de
bases que en el mismo se menciona, se homogeneizarán las formas de
tributación aplicando, en su caso, las normas de individualización
correspondientes.
- 2.ª. Que en
el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva por
este Impuesto sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la
normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio.
- 3.ª. Que en
el año siguiente a aquel en el que se produce la situación a que se refiere
la circunstancia 1.ª anterior, o en el siguiente, se vuelva a tener la
residencia habitual en dicho territorio.
5. No perderán la condición
de contribuyentes por este Impuesto las personas físicas de nacionalidad
española que, habiendo estado sometidos a la normativa tributaria vizcaína de
este Impuesto, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el
período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los
cuatro períodos impositivos siguientes.
6. Cuando no proceda la
aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en
los que España sea parte, no se considerarán contribuyentes, a título de
reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en
Bizkaia, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos
contemplados en el artículo siguiente de esta Norma Foral.
Artículo 4. Supuestos especiales de obligación de contribuir.
1.
Será de aplicación esta Norma Foral a las personas de nacionalidad española, su
cónyuge no separado legalmente o hijos menores de edad que, habiendo estado
sometidos a la normativa tributaria vizcaína de este Impuesto, pasen a tener su
residencia habitual en el extranjero, por su condición de:
- a) Miembros de Misiones
diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al Jefe de la Misión como a los
miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de
la misma.
- b) Miembros de las Oficinas
consulares españolas, comprendiendo tanto al Jefe de las mismas, como a los
funcionarios o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los
Vicecónsules honorarios o Agentes consulares honorarios y del personal
dependiente de los mismos.
- c) Titulares de cargo o empleo
oficial del estado español como miembros de las Delegaciones y
Representaciones permanentes acreditadas ante Organismos Internacionales o que
formen parte de Delegaciones o Misiones de Observadores en el extranjero.
- d) Funcionarios en activo que
ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter
diplomático o consular.
- e) Funcionarios o personal
laboral al servicio de la Administración Pública Vasca destinados en las
delegaciones del País Vasco en el extranjero.
2. No será de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior:
- a) Cuando las personas a que se
refiere no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo
oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a
la adquisición de las condiciones enumeradas en el mismo.
- b) En el caso de los cónyuges no
separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia
habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el
padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el apartado 1 anterior.
Artículo 5. Tratados y convenios.
Lo previsto en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del
ordenamiento interno español.
TITULO
II
El hecho imponible
Artículo 6. Hecho imponible.
1.
Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, con
independencia del lugar donde ésta se hubiese producido y cualquiera que sea la
residencia del pagador.
Las imputaciones de rentas establecidas por esta Norma Foral
tendrán, asimismo, la consideración de obtención de renta.
2. Componen la renta del
contribuyente:
- a) Los rendimientos del trabajo.
- b) Los rendimientos de las
actividades económicas.
- c) Los rendimientos del capital.
- d) Las ganancias y pérdidas
patrimoniales.
- e) Las imputaciones de renta que
se establezcan por Norma Foral.
Artículo 7. Estimación de rentas.
Se presumirán retribuidas las prestaciones de trabajo
personal y servicios así como las cesiones de bienes o derechos, en los términos
establecidos en esta Norma Foral.
Artículo 8. Rentas no sujetas.
No estarán sujetas las siguientes rentas:
- a) Las que se encuentren sujetas
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- b) Las percibidas de los padres
en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial.
Artículo 9. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
- a) Las prestaciones públicas
percibidas como consecuencia de actos de terrorismo.
- b) Las prestaciones reconocidas
al contribuyente por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan
como consecuencia de incapacidad permanente parcial, total, absoluta o gran
invalidez.
En caso de incapacidad permanente parcial o total, la exención
no será de aplicación a aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del
trabajo diferentes a los previstos en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral,
o de actividades económicas.
No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo
anterior no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por
primera vez la prestación.
En los mismos términos, siempre que se
trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en el primer
párrafo de esta letra, estarán exentas:
- - Las prestaciones reconocidas
a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las
Mutualidades de Previsión Social que actúen como alternativas al régimen de
la Seguridad Social mencionado.
- - Las prestaciones que sean
reconocidas a los socios cooperativistas por Entidades de Previsión Social
Voluntaria.
En los casos previstos en el párrafo anterior, cuando opere la
exención, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación
máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El
exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en
caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las
Mutualidades o Entidades de Previsión Social Voluntaria antes citadas, en las
prestaciones de estas últimas.
- c) Las pensiones por inutilidad o
incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o
enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al
perceptor de la pensión para el ejercicio de toda profesión u oficio o, en
otro caso, siempre que el contribuyente no obtenga otros rendimientos del
trabajo diferentes a los previstos en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral,
o de actividades económicas.
No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo
anterior no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por
primera vez la pensión.
- d) Las indemnizaciones por
despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter
obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria
de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de
sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de
convenio, pacto o contrato, así como las indemnizaciones que, en aplicación
del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de
Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma
cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el
cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al
acto de conciliación estarán exentas las indemnizaciones por despido que no
excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera
sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en
el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los
supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de
empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del
Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente o
producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) de la misma Ley,
siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas o de
fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere
los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto
para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las
cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de
sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la
actividad laboral.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se asimilarán a los
expedientes de regulación de empleo del párrafo anterior los planes
estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas que persigan
los mismos fines.
- e) Las indemnizaciones como
consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a
personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
- f) Las percepciones derivadas de
contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en la letra
anterior, hasta 150.253,03 euros.
- g) Los premios de las loterías,
juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u
organizados por las Comunidades Autónomas, de los sorteos organizados por la
Cruz Roja y de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos.
- h) Los premios literarios,
artísticos o científicos relevantes con las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
- i) Las becas públicas percibidas
para cursar estudios, en todos los niveles y grados del sistema educativo,
hasta el tercer ciclo universitario.
- j) Las cantidades percibidas de
instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas.
- k) Las pensiones reconocidas en
favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o
como consecuencia de la guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de
Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al
efecto.
- l) Las prestaciones familiares
por hijo a cargo reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, las prestaciones a las que se refiere el
Real Decreto- Ley 1/2000, de 14 de enero, de medidas de mejora de la
protección familiar de la Seguridad Social, así como las pensiones y los
haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación
de orfandad.
- m) Las prestaciones por desempleo
reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la
modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de
junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a
las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará
condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de
cinco años.
- n) Las ayudas de cualquier clase
percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana,
reguladas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo.
- ñ) Las ayudas de contenido
económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de
preparación establecidos por las instituciones competentes, en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
- o) Las gratificaciones
extraordinarias y prestaciones de carácter público por la participación en
misiones internacionales de paz o misiones humanitarias internacionales, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
- p) Los rendimientos del trabajo
percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los
siguientes requisitos:
- 1.º Que dichos trabajos se
realicen para una empresa o entidad no residente en España o un
establecimiento permanente radicado en el extranjero.
- 2.º Que en el territorio en que
se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o
análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya
sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que en ese territorio se aplica un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a este impuesto cuando con el mismo el Reino
de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional que sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio
de información.
La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21
euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes
destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de
tributación previsto en el artículo 6.A.3.b) del Decreto Foral 100/1999, de 13
de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Norma Foral
10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la
aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
- q) El 50 por 100 de los
rendimientos del trabajo personal obtenidos por los tripulantes, devengados
con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el registro
especial de buques y empresas navieras a que se refiere el artículo 75 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de
Canarias.
- r) Las rentas positivas que se
pongan de manifiesto como consecuencia de:
Para calcular dichas rentas se tendrá en cuenta
tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que,
en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. En el
supuesto de la letra c') anterior se computarán, asimismo, en su caso, las
ganancias patrimoniales. Cuando el importe de las ayudas sea inferior al de
las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse en la base
imponible general la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se
excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
- s) Las subvenciones de capital
concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con
planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos
o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración competente,
siempre que el período de producción medio sea igual o superior a treinta
años.
- t) Las cantidades percibidas por
los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como
consecuencia del cumplimiento de sus funciones.
- u) Las indemnizaciones
satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos, psíquicos o
morales a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos
previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el
Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia
de responsabilidad patrimonial.
- v) Las prestaciones percibidas
por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos
incurridos.
- w) Las ayudas prestadas por las
Administraciones públicas territoriales reguladas en la siguiente normativa o
en la que la sustituya:
- Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de derechos
sociales en todo lo relativo a la Renta Básica.
- Ley 3/2002, de 27 de marzo, relativa al reconocimiento y
compensación a quienes impartieron docencia en ikastolas con anterioridad a
su normalización jurídica.
- Decreto 338/1995, de 27 de julio, por el que se regulan
las ayudas a los/las cooperantes vascos/as con cargo al Fondo para la
Cooperación y Ayuda al Desarrollo.
- Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan
las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.
- Decreto 177/2002, de 16 de julio, por el que se regulan
las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar.
- Decreto 230/2002, de 1 de octubre, por el que se articulan
ayudas excepcionales con ocasión de lluvias extraordinarias caídas en
Bizkaia y Gipuzkoa.
- Decreto 280/2002, de 19 de noviembre, sobre compensación a
quienes sufrieron privación de libertad por supuestos objeto de la Ley de
Amnistía.
- Orden de 9 de octubre del 2002 del Consejero de Vivienda y
Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para compra de vivienda.
- Orden de 5 de noviembre de 2002 del Consejero de Vivienda
y Asuntos Sociales de subvenciones para el apoyo a las familias con niños y
niñas menores de 3 años y para la consolidación de la red de centros de
atención a la infancia para menores de 3 años.
- Decreto Foral 208/99, de 21 de diciembre, por el que se
regulan las ayudas de la Diputación Foral de Bizkaia a los usuarios
bizkainos habituales de la Autopista A-8.
- Decreto Foral 61/2000, de 16 de mayo, de la Diputación
Foral de Bizkaia, por el que se regula la concesión de ayudas económicas
destinadas a favorecer y apoyar el acogimiento familiar de menores.
- Decreto Foral 106/2002, de 4 de junio, de la Diputación
Foral de Bizkaia, por el que se aprueba la convocatoria pública para la
concesión de ayudas a personas con discapacidad.
- Decreto Foral 64/2000, de 23 de mayo, de la Diputación
Foral de Bizkaia, por el que se regulan Ayudas Especiales para la Inserción.
- Decreto Foral 19/2000, de 22 de febrero, por el que se
regulan ayudas individuales a perceptores de pensiones-subsidios.
- Decreto Foral 42/1994, de 29 de marzo, de la Diputación
Foral de Bizkaia, por el que se aprueba la convocatoria pública de Ayudas y
Subvenciones de la Diputación Foral de Bizkaia en materia de Servicios
Sociales.
- Decreto Foral 150/2002, de 1 de octubre, por el que se
aprueba la convocatoria pública de subvenciones destinadas a los
universitarios/ as para sufragar en parte, los gastos de transporte que les
supone su desplazamiento a los centros de estudio durante el curso
2001/2002, en servicios públicos regulares de uso especial y/o uso general
por carretera.
Asimismo, quedarán exentas las ayudas análogas
declaradas exentas por los otros Territorios Históricos.
TITULO
III
Contribuyentes
Artículo 10. Contribuyentes.
Son contribuyentes las personas físicas a que se refieren
las letras a) y b) del número 1 del artículo 2.º de esta Norma Foral.
Artículo 11. Atribución de rentas.
1.
Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad
jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se
refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, se atribuirán a los
socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo
establecido en la sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de esta Norma
Foral.
2. El régimen de atribución
de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que
tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
3. Las entidades en régimen
de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
4. El régimen de atribución
de rentas no será aplicable a las herencias que se hallen pendientes del
ejercicio de un poder testatorio que tributarán según lo establecido en el
artículo 12.8 de esta Norma Foral.
Artículo 12. Individualización de rentas.
1. La
renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o
fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del
matrimonio.
2. Los rendimientos del
trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su
percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere la letra a) del
apartado 5 del artículo 15 de esta Norma Foral, se atribuirán a las personas
físicas en cuyo favor estén reconocidas.
3. Los rendimientos de las
actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma
habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de
producción o de los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos
concurren en quienes figuren como titulares de las actividades
económicas.
4. Los rendimientos del
capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo
7.º de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los
elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos
rendimientos.
5. Las ganancias y pérdidas
patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo
previsto en el artículo 7.º de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio,
sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que
provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en
función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una
transmisión previa se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien
corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado
directamente.
6. ...
7. Las bases imponibles
positivas de las sociedades sometidas a la transparencia fiscal internacional se
imputarán a los contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1 del
artículo 49 de esta Norma Foral, que participen directamente en la entidad no
residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no
residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el
correspondiente a la participación indirecta.
8. Las rentas
correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder
testatorio se atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en
función del origen o fuente de las mismas. No obstante lo dispuesto en el
apartado 3 anterior, los rendimientos de actividades económicas se imputarán al
usufructuario de los mismos en concepto de tales.
Respecto a los bienes o derechos sobre los que no se establezca un
derecho de usufructo, las rentas se atribuirán a la propia herencia y tributarán
según lo establecido en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre,
de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las
peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.
Las rentas correspondientes a la comunidad postconyugal prevista
en el artículo 104 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del
País Vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por
mitades al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de
un poder testatorio, según las reglas establecidas en los dos párrafos
anteriores.
CAPITULO I
Normas Generales
Artículo 13. Concepto de base imponible.
La base imponible estará constituida por la renta obtenida
en el período impositivo, determinada conforme a lo dispuesto en este
título.
Artículo 14. Determinación de la base imponible.
1.
Para la determinación de la base imponible serán de aplicación los siguientes
regímenes:
- a) Estimación directa.
- b) Estimación objetiva, para
determinados rendimientos de actividades económicas.
- c) Estimación indirecta, de
conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.
En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de
actividades económicas se tendrá en cuenta, preferentemente, los signos,
índices o módulos establecidos para la estimación
objetiva.
2. Para la cuantificación de
la base imponible se seguirá el siguiente orden:
- 1.º Se calificarán las rentas con
arreglo a su origen.
- 2.º Se cuantificarán los
rendimientos netos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las rentas objeto
de imputación de conformidad con las reglas previstas en este título.
- 3.º Se procederá a la integración
y compensación de las diferentes rentas según el origen y la clase de las
mismas.
CAPITULO II
Rendimientos del trabajo
Artículo 15. Concepto de rendimientos del trabajo.
1. Se
considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que
deriven directa o indirectamente del trabajo personal por cuenta ajena o de la
relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de
rendimientos de actividades económicas.
Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u
obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un
gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes
en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta
tendrá la consideración de dineraria.
2. En particular, se
consideran rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria:
- a) Los sueldos y salarios.
- b) Las prestaciones por
desempleo.
- c) Las remuneraciones en concepto
de gastos de representación.
- d) Las dietas y asignaciones para
gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y
estancia en establecimientos de hostelería con los límites que
reglamentariamente se establezcan.
- e) Las retribuciones derivadas de
relaciones laborales de carácter especial.
- f) Los premios e indemnizaciones
derivados de una relación de las enumeradas en el apartado 1 anterior.
3. En particular, se
consideran rendimientos del trabajo en especie:
- a) Las contribuciones o
aportaciones satisfechas por los socios protectores de las Entidades de
Previsión Social Voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, así
como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los
compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y
Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando las mismas sean
imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta
imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en relación con las primas de
contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho del
rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada
en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de
pensiones, por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
No se considerarán, a estos efectos, que permiten la disposición
anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de
enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
- b) La utilización de vivienda por
razón de cargo o por la condición de empleado público o privado.
- c) La utilización o entrega de
vehículos automóviles.
- d) La concesión de préstamos con
tipos de interés inferiores al de mercado.
- e) Las prestaciones en concepto
de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares.
- f) Las primas o cuotas
satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar.
- g) Las cantidades destinadas a
satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras
personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco.
4. No tendrán la
consideración de retribución en especie:
- a) Las entregas a empleados de
productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de
empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entregas
de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las
fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la
cantidad que reglamentariamente se determine.
- b) La utilización de los bienes
destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado.
Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente
homologados por la Administración pública competente, destinados por las
empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación
infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este
servicio con terceros debidamente autorizados.
- c) La entrega a los trabajadores
en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de
acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo
de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a
cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
- d) Las cantidades destinadas a la
actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan
exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los
puestos de trabajo.
- e) Las cantidades destinadas para
habituar al personal empleado en la utilización de nuevas tecnologías, en los
términos a que se refiere el apartado 5 del artículo 44 de la Norma Foral
3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
- f) Las primas o cuotas
satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente
laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
- g) Las primas o cuotas
satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando
se cumplan los siguientes requisitos y límites:
- a') Que la cobertura de
enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su
cónyuge o descendientes menores de treinta años.
- b') Que las primas o cuotas
satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas
señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá
retribución en especie.
5. Tendrán la consideración
de rendimientos del trabajo:
- a) Las siguientes prestaciones:
- 1.ª Las pensiones y haberes
pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases
Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad,
jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las
prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades
económicas en concepto de incapacidad temporal para dichas actividades, se
computarán como rendimiento de las mismas.
- 2.ª Las prestaciones percibidas
por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de
funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.
- 3.ª Las prestaciones percibidas
por los beneficiarios de Entidades de Previsión Social Voluntaria y de
planes de pensiones.
- 4.ª Las prestaciones percibidas
por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades
de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte,
gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades
económicas u objeto de reducción en la base imponible de este Impuesto.
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de
dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la
cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto
de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir
los requisitos subjetivos previstos en la letra a) del apartado 3 del
artículo 62 de esta Norma Foral.
- 5.ª Las prestaciones por
jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por
las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera
de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de
pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía
exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones
directamente realizadas por el trabajador.
- 6.ª Las prestaciones percibidas
por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
- b) Las cantidades que se abonen
por razón de su cargo a los Diputados en el Parlamento Europeo, a los
Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros del Parlamento
Vasco o de otras Asambleas Legislativas Autonómicas, Procuradores de Juntas
Generales, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Forales u
otras Entidades Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas
que dichas Instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
- c) Las remuneraciones de los
funcionarios españoles en organismos internacionales, sin perjuicio de lo
previsto en los convenios o tratados internacionales.
- d) Las cantidades que se obtengan
por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote de las confesiones
religiosas legalmente reconocidas.
- e) Las retribuciones de los
administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas
que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
- f) Los derechos especiales de
contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una
sociedad como remuneración de servicios personales.
- g) Las becas cuando se deriven de
una relación de las descritas en el apartado 1 de este artículo.
- h) Las retribuciones percibidas
por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social.
- i) Las pensiones compensatorias
recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos.
Artículo 16. Rendimiento íntegro del trabajo.
1. El
rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la
totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior.
2. No obstante, en los
supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo
se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de
los rendimientos definidos en el artículo anterior:
- a) Cuando los rendimientos de
trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan
de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50
por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años o
se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número
de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Excepcionalmente, en los supuestos de rendimientos del trabajo
que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre
acciones de la entidad en la que se presten servicios, de cualquiera del grupo
de sociedades o de cualquier otra entidad con la que exista vinculación, la
cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los porcentajes de
integración a que se refiere esta letra no podrá superar el importe que
resulte de multiplicar la cantidad que reglamentariamente se determine por el
número de años de generación del rendimiento.
El importe del límite a
que se refiere el párrafo anterior se duplicará cuando las entregas de
opciones sobre acciones cumplan estos requisitos:
- a') Las acciones o
participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante 3 años, a
contar desde el ejercicio de la opción de compra.
- b') La oferta de opciones de
compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores
de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.
- b) En el caso de las prestaciones
contempladas en el artículo 15.5 a) de esta Norma Foral, excluídas las
previstas en el número 5º, que se perciban en forma de capital, por motivos
distintos del acaecimiento de diferentes contingencias cubiertas o de
situaciones previstas en el artículo 8.8. del Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la integración de la cantidad
percibida se realizará al 100 por 100.
No obstante lo previsto en el
párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60
por 100 en los siguientes supuestos:
- a') La primera prestación
percibida, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera
aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de
prestaciones por invalidez.
- b') Las cantidades percibidas
transcurridos cinco años desde la primera o sucesivas percepciones, siempre
que las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad
suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- c) En el caso de rendimientos
derivados de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de
seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5 a) 5º de esta Norma
Foral:
- 1.º Cuando las aportaciones
efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes
se vinculen las prestaciones:
- a') En el caso de
prestaciones por jubilación:
- - El 60 por 100, cuando
correspondan a primas satisfechas con más dos años de antelación a la
fecha de que se perciban;
- - El 25 por 100, cuando
correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a
la fecha en que se perciban. Este mismo porcentaje resultará de
aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos
contratos cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la
primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- b') En el caso de
prestaciones por invalidez:
- - El 25 por 100, cuando la
invalidez tenga lugar en los términos y grados que se fijen
reglamentariamente o las prestaciones deriven de contratos de seguros
concertados con más de ocho años de antigüedad, siempre que las primas
satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una
periodicidad y regularidad suficientes en los términos que
reglamentariamente se establezcan,
- - El 60 por 100, cuando no
se cumplan los requisitos anteriores.
- 2.º Cuando las aportaciones
efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a
quienes se vinculen las prestaciones, el 60 por 100:
- a') cuando se trate de
prestaciones de invalidez.
- b') cuando correspondan a
primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se
perciban.
- d) Las prestaciones a que se
refiere el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, cuando se perciban en forma
de renta y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base
imponible, de acuerdo con el artículo 62 de esta Norma Foral, se computarán en
su totalidad.
Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas
para la aplicación de los porcentajes a que se refiere la letra c) de este
apartado.
Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.
El rendimiento neto del trabajo se determinará por la
minoración de los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles y
de las bonificaciones.
Artículo 18. Gastos deducibles.
Tendrán la consideración de gastos deducibles,
exclusivamente, los siguientes:
Artículo 19. Bonificaciones.
1. La
diferencia positiva entre el conjunto de los rendimientos íntegros y los gastos
deducibles se bonificará en las siguientes cuantías:
- a) Cuando la diferencia sea igual
o inferior a 7.500,00 euros, se aplicará una bonificación de 4.500,00 euros.
- b) Cuando la diferencia esté
comprendida entre 7.500,00 y 15.000,00 euros, se aplicará una bonificación de
4.500,00 euros menos el resultado de multiplicar por 0,22 la cuantía
resultante de minorar la citada diferencia en 7.500,00 euros.
- c) Cuando la diferencia sea
superior a 15.000,00 euros, se aplicará una bonificación de 2.850,00 euros.
2. Cuando en la base
imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de
7.500,00 euros, la cuantía de la bonificación será de 2.850,00 euros.
3. Las bonificaciones
contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:
- a) En un 75 por 100 para aquellos
trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o
superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.
- b) En un 150 por 100 para
aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual
o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado
carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal que se encuentren
incluídos en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B ó C del
baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de
diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación
del grado de minusvalía, o que obtengan 7 ó más puntos en las letras D, E, F,
G ó H del citado baremo.
- c) En un 200 por 100 para
aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual
o superior al 65 por 100.
4. La aplicación de la
bonificación prevista en este artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto
negativo del trabajo.
CAPITULO III
Rendimientos de las actividades
económicas
Artículo 20. Concepto de rendimientos íntegros.
1. Se
considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que,
procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de
estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades
extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las
de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción,
mineras, y las profesionales.
2. Se considerarán
actividades profesionales, exclusivamente, las incluidas en las secciones
segunda y tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
3. Se entenderá que el
arrendamiento o compraventa de inmuebles tiene la consideración de actividad
económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que en el desarrollo de la
actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar
a cabo la gestión de la misma.
- b) Que para la ordenación de
aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a
jornada completa.
Artículo 21. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
1. El
cálculo del rendimiento neto se efectuará aplicando las reglas establecidas para
cada uno de los siguientes métodos:
- a) Estimación directa.
- b) Estimación objetiva.
2. El método de estimación
directa, que se aplicará como régimen general, tendrá las siguientes
modalidades:
- a) Normal.
- b) Simplificada. Esta modalidad
se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo volumen de
operaciones, para el conjunto de actividades desarrolladas por el
contribuyente, no supere un millón de euros en el año inmediato anterior.
En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para
el cómputo de la cifra de un millón de euros, se atenderá al volumen de las
operaciones realizadas en dicho ejercicio.
Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un
año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se
elevarán al año.
Para la aplicación de esta modalidad se precisará que el
contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
3. El método de estimación
objetiva tendrá las siguientes modalidades:
- a) Convenios.
- b) Signos, índices o módulos.
Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas para cada
una de las modalidades del método de estimación objetiva determinarán sus
rendimientos netos conforme a las reglas establecidas para cada una de ellas.
Para su aplicación se precisará que el contribuyente lo haga constar
expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. Cuando el contribuyente
ceda o preste a terceros de forma gratuita, cuando medie contraprestación y ésta
sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes, derechos
y servicios, así como cuando destine al uso o consumo propio bienes, derechos o
servicios objeto de la actividad, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 52
de esta Norma Foral.
5. Para la determinación del
rendimiento neto de las actividades económicas se incluirán las ganancias o
pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las
mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la Norma Foral del
Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de
la citada Norma Foral, para los supuestos de reinversión de beneficios
extraordinarios.
En su caso, las ganancias o pérdidas resultantes de la aplicación
de lo dispuesto en este apartado se sumarán o restarán al rendimiento ordinario
de la actividad económica para la determinación del rendimiento
neto.
6. En orden a la aplicación
de lo dispuesto en el capítulo II del título VIII de la Norma Foral del Impuesto
sobre Sociedades, cuando proceda de conformidad con las reglas especiales de
determinación del rendimiento neto en cada una de las modalidades que se regulan
en los artículos siguientes de este capítulo, y a efectos del cumplimiento de
los requisitos establecidos en su artículo 49, se tendrá en cuenta el conjunto
de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
7. Cuando el rendimiento
neto de la actividad económica tenga un período de generación superior a dos
años y no se obtenga de forma periódica o recurrente se computará en un 60 por
100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de
generación sea superior a 5 años o se califique reglamentariamente como obtenido
de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación en el caso de que el cobro se
efectúe de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos.
1. Se
considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
- a) Los bienes inmuebles en los
que se desarrolla la actividad del contribuyente.
- b) Los bienes destinados a los
servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la
actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o,
en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
- c) Cualesquiera otros elementos
patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos
rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos
representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la
cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de
elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad
económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que
realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán
susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no
obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán
considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de
elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad
de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
4. La afectación de
elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente
no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos
continúen formando parte de su patrimonio.Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos afectos a la
actividad económica que se destinen al patrimonio personal del contribuyente, el
valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones
patrimoniales, será el siguiente:
- a) Si el rendimiento neto se
determina por la modalidad normal del método de estimación directa, el valor
neto contable que tuvieran en el momento de la desafectación.
- b) En los demás casos, la
diferencia entre el precio de adquisición y las amortizaciones practicadas o
que hubieran debido practicarse.
Cuando la modalidad de estimación de
rendimientos aplicada por el contribuyente durante el tiempo de afectación de
los elementos a su actividad económica no hubiera permitido, durante todo o
parte de dicho período de tiempo, la deducción expresa de la amortización de los
citados elementos, se entenderá que, en dichos periodos de tiempo, se ha
deducido la amortización resultante de aplicar los coeficientes mínimos que
resulten de los periodos máximos a que se refieren los apartados 2 a) y 6 del
artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Se entenderá que no ha existido desafectación si se llevase a cabo
la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde
la fecha de aquélla.
En los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad se
entenderá que se ha producido una desafectación previa de los elementos
patrimoniales, salvo que se reanude el ejercicio de cualquier actividad
económica en el plazo de los tres años siguientes contados desde la fecha de
cese en la actividad.
Por el contrario, en el supuesto de afectación a las actividades
económicas de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación se
hará por el valor por el que los mismos fueron adquiridos.
Se entenderá que no ha existido esta última, a todos los efectos,
si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de
transcurridos tres años desde su afectación sin reinvertir el importe de la
enajenación en los términos previstos en el artículo 22 de la Norma Foral del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 23. Normas para la determinación del rendimiento neto en
la modalidad normal del método de estimación directa.
En la determinación del rendimiento neto mediante esta
modalidad serán de aplicación las reglas generales establecidas en el artículo
21 de esta Norma Foral y lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre
Sociedades, teniéndose en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:
- 1.ª No tendrán la consideración
de gato deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.2 de la Norma
Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de
previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 62 de esta Norma Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las
cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el
apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión
de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la
Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de
contingencias cubiertas por la Seguridad Social con el límite anual de 3.006
€.
- 2.ª Cuando resulte debidamente
acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen
correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del
contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en
las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la
determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno
de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a
su cualificación profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los
hijos menores, en concepto de rendimientos del trabajo, a todos los efectos
tributarios.
- 3.ª Cuando el cónyuge o los hijos
menores del contribuyente que convivan con él, realicen cesiones de bienes o
derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se
deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la
actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de
mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La
contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del
capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate
de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
- 4.ª Tendrán la consideración de
gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación
directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente
en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge o hijos
menores de treinta años que convivan con él. El límite máximo de deducción
será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.
Artículo 24. Normas para la determinación del rendimiento neto en
la modalidad simplificada del método de estimación directa.
1. La
determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada podrá
realizarse mediante los siguientes procedimientos:
- a) Ordinario.
- b) Especial.
- c) Sectorial.
2. Para la determinación del
rendimiento neto mediante el procedimiento ordinario, se operará de la siguiente
forma:
- a) Se calificarán y cuantificarán
los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones y las ganancias y
pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de
conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y
en las reglas del artículo anterior.
- b) Se calculará la diferencia
entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad
resultante se minorará en el 5 por 100, en concepto de provisiones y gastos de
difícil justificación.
- c) A la cantidad resultante de lo
dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y
pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma
Foral.
3. Para la determinación del
rendimiento neto mediante el procedimiento especial, se operará de la siguiente
forma:
- a) Se calificarán y cuantificarán
los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones y
las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la
actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto
sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.
- b) Se calculará la diferencia
entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad
resultante se minorará en el 10 por 100, en concepto de amortización,
provisiones y gastos de difícil justificación.
- c) A la cantidad resultante de lo
dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y
pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma
Foral.
4. Para la determinación del
rendimiento neto mediante el procedimiento sectorial, se tendrá en cuenta lo
dispuesto en los apartados anteriores, con la especialidad de que podrá
establecerse reglamentariamente la aplicación de coeficientes o importes en
concepto de amortización, provisiones y gastos de difícil justificación
diferentes a los previstos en los apartados anteriores.
Este procedimiento se aplicará a los sectores de actividad que, en
atención a sus particularidades, reglamentariamente se
determinen.
Artículo 25. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación objetiva a través de convenios.
1.
Reglamentariamente podrá regularse la aplicación a determinados sectores de
actividad económica, de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales
se establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras
individualizadas de rendimientos para varios períodos impositivos.
2. La aplicación de esta
modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin sometimiento a gravamen
los rendimientos reales de la actividad económica.
En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real
de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de
determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso de la cuota
correspondiente, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de
plazo, los intereses de demora o las sanciones.
3. En todo caso, al
rendimiento resultante de la aplicación de las reglas que para esta modalidad se
aprueben, se sumarán o restarán las ganancias o pérdidas derivadas de la
enajenación de elementos afectos a las actividades económicas de conformidad con
lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma Foral.
Artículo 26. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación objetiva por signos, índices o módulos.
1.
Podrá regularse reglamentariamente la aplicación a determinados sectores de
actividad económica, excluidas las actividades profesionales, de sistemas de
estimación objetiva que cuantifiquen el rendimiento utilizando los signos,
índices o módulos generales o particulares que para cada sector sean
aprobados.
2. La aplicación de esta
modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin sometimiento a gravamen
los rendimientos reales de la actividad económica.
En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real
de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de
determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso o devolución de la
cuota resultante, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de
plazo, los intereses de demora o las sanciones.
3. En todo caso, al
rendimiento resultante de la aplicación de las reglas que para esta modalidad se
aprueben, se sumarán o restarán las ganancias o pérdidas derivadas de la
enajenación de elementos afectos a las actividades económicas de conformidad con
lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma Foral.
CAPITULO IV
Rendimientos del capital
SECCION 1
NORMAS GENERALES
Artículo 27. Definición.
1.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de
las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de
elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al
contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el
mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la
titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de
reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo
que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos del
capital.
2. Constituyen rentas en
especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes,
derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de
mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes
en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta
tendrá la consideración de dineraria.
3. En todo caso, se
incluirán como rendimientos del capital:
- a) Los provenientes de los bienes
inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades
económicas realizadas por el contribuyente.
- b) Los que provengan del capital
mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea
titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades
económicas realizadas por el mismo.
SECCION 2
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
INMOBILIARIO
Artículo 28. Rendimientos íntegros.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del
capital inmobiliario los siguientes:
- a) Rendimientos procedentes de la
cesión de bienes inmuebles.
- b) Otros rendimientos procedentes
de la titularidad de bienes inmuebles urbanos o de derechos reales que
recaigan sobre los mismos.
Artículo 29. Rendimientos íntegros procedentes de la cesión de
bienes inmuebles.
1.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la cesión de
bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los
mismos todos los que se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la
constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los
mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como
rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del
arrendatario, subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del
derecho o facultad de uso o disfrute, incluido, en su caso, el correspondiente a
todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido.
3. No obstante, cuando los
rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, se computará
como rendimiento íntegro el 60 por 100 de su importe; este porcentaje será del
50 por 100 en el supuesto de que el periodo de generación sea superior a cinco
años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de
años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales
de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se computarán, en todo caso, en el 100
por 100 de su importe.
Artículo 30. Otros rendimientos del capital inmobiliario.
1.
Tendrá la consideración de rendimiento íntegro procedente de la titularidad de
bienes inmuebles urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, el
importe resultante de la aplicación de las reglas de valoración establecidas en
el artículo 55 de esta Norma Foral, siempre que los citados bienes o derechos no
generen rendimientos comprendidos en el artículo anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará
rendimiento alguno por la titularidad de la vivienda habitual, los garajes y el
suelo no edificado.
2. A los efectos de este
Impuesto se entenderá:
- a) Por bienes inmuebles urbanos,
los calificados como tales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- b) Por vivienda
habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo
continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquél
carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el
fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente
exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al
grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente o
cónyuge, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genera el
derecho a practicar deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, separación
matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, u
otras circunstancias análogas.
No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los
jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en
general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda
propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la
vivienda una finca registral única.
En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar
sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de
ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta
consideración aquella en la que la unidad familiar tenga su principal centro
de intereses vitales, relaciones personales, sociales y
económicas.
3. Cuando existan derechos
reales de disfrute, el rendimiento se imputará al titular del derecho.
4. Cuando se trate de
inmuebles en construcción durante todo el año natural y en los supuestos en que,
por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso ningún día del
mismo, no se estimará rendimiento íntegro alguno.
Cuando, durante todo el año natural, el contribuyente no haya sido
titular del bien inmueble urbano o del derecho real de disfrute o cuando,
durante algún día del mismo, hubiese estado en construcción o por razones
urbanísticas no haya sido susceptible de uso, el rendimiento íntegro por este
concepto será proporcional al número de días que corresponda.
Artículo 31. Rendimiento neto.
El rendimiento neto del capital inmobiliario será el
resultado de minorar los rendimientos íntegros en el importe de los gastos
deducibles.
Artículo 32. Gastos deducibles.
1. En
los supuestos contemplados en el artículo 29 de esta Norma Foral, para la
determinación del rendimiento neto, se deducirán, de los rendimientos íntegros,
los siguientes gastos:
- a) Los gastos necesarios para la
obtención de los rendimientos. La deducción de los intereses de los capitales
ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o
facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás
gastos de financiación, no podrá exceder, para cada bien, de la cuantía de los
rendimientos íntegros obtenidos por cada uno de ellos.
- b) El importe del deterioro
sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que
procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de
derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de
depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros de cada uno de ellos,
la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición
satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
2. En los supuestos
contemplados en el artículo 30 de esta Norma Foral, para la determinación del
rendimiento neto, se deducirá, de los rendimientos íntegros, exclusivamente, la
cantidad satisfecha en concepto de cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
correspondiente a los bienes que hayan originado rendimientos sometidos a
gravamen.
SECCION 3
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
MOBILIARIO
Artículo 33. Concepto de rendimientos del capital mobiliario.
1.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los
siguientes:
- a) Rendimientos obtenidos por la
participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
- b) Rendimientos obtenidos por la
cesión a terceros de capitales propios.
- c) Rendimientos dinerarios o en
especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros
de vida o invalidez.
- d) Otros rendimientos del capital
mobiliario.
2. No se computarán como
rendimientos del capital mobiliario:
- a) ...
- b) Los dividendos o
participaciones en beneficios percibidos de entidades sometidas al régimen de
transparencia fiscal internacional, en la parte que correspondan a rentas
positivas que hayan sido imputadas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 49 de esta Norma Foral. El mismo tratamiento se aplicará a los
dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose, en su defecto, aplicadas las
últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
- c) La contraprestación obtenida
por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las
operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual, sin
perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda.
Artículo 34. Rendimientos obtenidos por la participación en los
fondos propios de cualquier tipo de entidad.
1.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos,
dinerarios o en especie:
- a) Los dividendos, primas de
asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de
entidad.
- b) Los rendimientos procedentes
de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que,
estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para
participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos
análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo
personal.
- c) Los rendimientos que se
deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o
participaciones que representen la participación en los fondos propios de la
entidad.
- d) Cualquier otra utilidad,
distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de
socio, accionista, asociado o partícipe.
- e) La distribución de la prima de
emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su
anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas
y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital
mobiliario.
2. Los rendimientos íntegros
a que se refiere el apartado anterior, en cuanto procedan de entidades
residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes
porcentajes:
- a) 140 por 100 con carácter
general.
- b) 125 por 100 cuando procedan de
las entidades que tributen al tipo del 25 por 100 según la normativa del
Impuesto sobre Sociedades.
- c) 100 por 100, cuando procedan
de las entidades que tributen a los tipos reducidos diferentes del señalado en
la letra b) anterior, de cooperativas protegidas y especialmente protegidas,
de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en
las letras c) y d) del apartado anterior.
Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos
que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos
meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con
posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una
transmisión de valores homogéneos.
En el caso de valores o participaciones no admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
españoles, el plazo previsto en el párrafo anterior de esta letra será de un
año.
3. No se integrarán en la
renta del período impositivo los dividendos y participaciones en beneficios a
que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, que procedan
de beneficios obtenidos en períodos impositivos durante los cuales la entidad
que los distribuye hubiera tributado en el régimen de las sociedades
patrimoniales.
Artículo 35. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de
capitales propios.
1.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que
sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y
cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión,
así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y
utilización de capitales ajenos.
2. Tendrán, en particular,
esta consideración:
- a) Los rendimientos procedentes
de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones
comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el
endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o
suministradores.
- b) La contraprestación,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda
clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones
sobre activos financieros.
- c) Las rentas derivadas de
operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
- d) Las rentas satisfechas por una
entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o
transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
3. En el caso de
transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se
computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión,
reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de
adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a
los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán
computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen
adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos
financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros
homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas
transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros
que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
4. Se estimará que no existe
rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas por causa de
muerte del contribuyente de los activos representativos de la captación y
utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la
transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o
por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos
efectos la consideración de títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de
la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia
de presente a que hace referencia el párrafo anterior, se tomará como valor de
adquisición, para el adquirente de los activos representativos de la captación y
utilización de capitales ajenos, a efectos de futuras transmisiones el que
tuvieran en el momento de la entrega de los mismos por parte del donante al
donatario, excepto que el donatario transmita los mismos activos antes de que se
produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará,
respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos activos, en la
posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto
sucesorio con eficacia de presente.
Artículo 36. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de
operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez.
1.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los rendimientos del capital
mobiliario determinados por la aplicación de las siguientes reglas:
- a) Cuando se perciba un capital
diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la
diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
- b) En el caso de rentas
vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o
cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital
mobiliario, el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes
siguientes:
- - 45 por 100, cuando el
perceptor tenga menos de 40 años.
- - 40 por 100, cuando el
perceptor tenga entre 40 y 49 años.
- - 35 por 100, cuando el
perceptor tenga entre 50 y 59 años.
- - 25 por 100, cuando el
perceptor tenga entre 60 y 69 años.
- - 20 por 100, cuando el
perceptor tenga más de 69 años.
Estos porcentajes serán los
correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la
renta y permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma.
- c) Si se trata de rentas
temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o
cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital
mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes
siguientes:
- - 15 por 100, cuando la renta
tenga una duración inferior o igual a cinco años.
- - 25 por 100, cuando la renta
tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.
- - 35 por 100, cuando la renta
tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.
- - 42 por 100, cuando la renta
tenga una duración superior a quince años.
- d) Cuando se perciban rentas
diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del
capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes
previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementados en la rentabilidad
obtenida hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la forma que
reglamentariamente se determine.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos
que reglamentariamente se establezca, las prestaciones por jubilación e
invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de
seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 15.5
a) de esta Norma Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de
movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se
integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del
capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las
primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato, sin que sean de
aplicación en este caso los porcentajes previstos en las letras b) y c)
anteriores. Para la aplicación de este régimen en el caso de prestaciones por
jubilación, será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al
menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.
- e) En el caso de extinción de las
rentas temporales o vitalicias cuando la extinción de la renta tenga su origen
en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario
vendrá determinado por la diferencia entre la cuantía obtenida por el rescate,
incrementada en la parte de las rentas que, de acuerdo con las letras
anteriores de este apartado, no haya sido considerada como rendimiento del
capital mobiliario, y las primas satisfechas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de
la renta temporal o vitalicia se produzca por su
fallecimiento.
2. No se computarán como
rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de
seguro de vida o invalidez cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo
15.5.a) de esta Norma Foral, deban tributar, como rendimientos del
trabajo.
Artículo 37. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Se considerarán como tales los siguientes rendimientos,
dinerarios o en especie:
- a) Los procedentes de la
propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los
procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a
actividades económicas realizadas por el contribuyente.
- b) Los procedentes de la
prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el
ámbito de una actividad económica.
- c) Los procedentes del
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes
del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan
actividades económicas.
- d) Las rentas vitalicias u otras
temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan
sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se
considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada
anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del
artículo anterior para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas
derivadas de contratos de seguro de vida.
- e) Los procedentes de la
constitución o cesión de derechos reales o facultades de uso o disfrute sobre
bienes muebles.
- f) Los procedentes de la cesión
del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización, salvo que se obtengan por quien genera el derecho o en el
ámbito de una actividad económica.
Artículo 38. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
1. El
rendimiento íntegro del capital mobiliario estará constituido, con carácter
general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos
anteriores de este capítulo.
2. No obstante, en los
supuestos previstos en este apartado, el rendimiento íntegro del capital
mobiliario se obtendrá por la aplicación, al importe total de los rendimientos
definidos en los artículos anteriores de este capítulo, de los siguientes
porcentajes:
- a) Cuando los rendimientos del
capital mobiliario tengan un período de generación superior a dos años, el 60
por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el periodo
de generación sea superior a cinco años, así como cuando se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo.
El cómputo del período de generación en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número
de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales
de uso o disfrute sobre bienes muebles a que se refiere la letra e) del
artículo anterior se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 de su
importe.
- b) Los rendimientos derivados de
percepciones de contratos de seguros percibidos en forma de capital a los que
se refiere el artículo 36 de esta Norma Foral, se computarán:
- a') Al 60 por 100, para los
rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de
antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados
de prestaciones de invalidez a las que no resulte de aplicación lo dispuesto
en la letra b.1) siguiente:
- b') Al 25 por 100 para los
rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de
antelación a la fecha en que se perciban y para los rendimientos derivados
de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se determinen
reglamentariamente.
Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento
total derivado de percepciones de estos contratos que se reciban en forma de
capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la
primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración
del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
- c) Los porcentajes de integración
señalados en la letra b) anterior serán aplicables en el caso de percepciones
derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial únicamente a los
rendimientos derivados del primer ejercicio de dicho derecho de cada año
natural. Este porcentaje de integración será compatible con el que proceda
como consecuencia de la extinción del contrato.
- d) Reglamentariamente podrán
establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de los porcentajes a
que se refiere la letra b) anterior.
3. Los porcentajes previstos
en este artículo no resultarán aplicables a las prestaciones cuando sean
percibidas en forma de renta ni a los rendimientos derivados de percepciones de
contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión,
salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- A) No se otorgue al tomador la
facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
- B) Las provisiones matemáticas se
encuentren invertidas en:
- a) Acciones o participaciones
de instituciones de inversión colectiva predeterminadas en los contratos,
siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la
Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de
Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE, del Consejo,
de 20 de diciembre de 1985.
- b) Conjuntos de activos
reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- 1.º La determinación de los
activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos
separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora
quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos
con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos
al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias
objetivas.
- 2.º La inversión de las
provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de
las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real
Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes
inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
- 3.º Las inversiones de cada
conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y
dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de
seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto
2.486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo
de aquélla.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos
aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de
inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de
renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales
de valores de la Unión Europea.
- 4.º El tomador únicamente
tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de
activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión
matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la
determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto
separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir,
de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas
instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos,
expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse
especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este apartado deberán
cumplirse durante toda la vigencia del
contrato.
Artículo 39. Rendimiento neto.
El rendimiento neto del capital mobiliario será el
resultado de minorar los rendimientos íntegros en el importe de los gastos
deducibles.
Artículo 40. Gastos deducibles.
Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán,
de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:
- a) Los gastos de administración y
depósito de valores negociables.
A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y
depósito aquellos importes que repercutan las sociedades y agencias de
valores, así como los de aquellas otras entidades autorizadas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
mercado de valores, que tengan por finalidad retribuir la prestación derivada
de la realización del servicio, por cuenta de sus titulares, de depósito de
valores representados en forma de títulos o de la administración de valores
representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la
contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de
inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas
por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por
éstos.
- b) Cuando se trate de
rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se
deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención
y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de
que los ingresos procedan.
CAPITULO V
Ganancias y pérdidas
patrimoniales
Artículo 41. Concepto.
1.
Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del
patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de
cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral
se califiquen como rendimientos.
2. Se estimará que no existe
alteración en la composición del patrimonio:
- a) En los supuestos de división
de la cosa común.
- b) En la disolución de la
sociedad de gananciales, en la disolución de la comunicación foral de bienes o
en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
- c) En la disolución de
comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los
supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a
la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
3. Se estimará que no existe
ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
- a) En reducciones del capital.
Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la
amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las
adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá
proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el
patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por
igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se
entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución
de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes
o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o
participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior,
hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como
rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los
fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la
distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital
proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las
cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto
en la letra a) del apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral. A estos
efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su
finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no
provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
- b) Con ocasión de transmisiones
lucrativas por causa de muerte del contribuyente, incluso cuando la
transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario,
o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente.
A estos efectos, son títulos sucesorios los previstos en el
artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- c) Con ocasión de las
transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el
apartado 10 del artículo 4.º de la Norma Foral del Impuesto sobre el
Patrimonio en favor del cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
- Primero. Que el transmitente
tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de
incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
- Segundo. Que, si el
transmitente viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer
dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas
desde el momento de la transmisión.
A estos efectos no se entenderá comprendida entre las
funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de
la sociedad.
- Tercero. El adquirente deberá
mantener la empresa o participaciones recibidas durante los cinco años
siguientes a la fecha de la escritura pública de donación salvo que
falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar
actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o
indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de
adquisición.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el
contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición
deberán haber estado afectados ininterrumpidamente durante, al menos, los 5
años anteriores a la fecha de la transmisión.
En el supuesto de incumplimiento del indicado plazo de
mantenimiento se procederá por el transmitente a la regularización de la
situación tributaria en la declaración correspondiente al ejercicio en que
tal incumplimiento se produzca, considerándose que en dicho ejercicio se ha
producido la ganancia o pérdida patrimonial.
- d) Con ocasión de las
transmisiones onerosas de empresas o participaciones a que se refiere el
apartado 10 del artículo 4.º de la Norma Foral del Impuesto sobre el
Patrimonio en favor de uno o varios de los trabajadores de la empresa, siempre
que se cumplan los requisitos previstos en la letra anterior, teniéndose en
cuenta las siguientes especialidades:
- Primera. Los cinco años a los
que se refiere el requisito tercero de la letra anterior se contarán a
partir de la fecha de transmisión de la empresa o de las participaciones de
la misma, transmisión que deberá documentarse en escritura pública o en
documento privado que deberá presentarse ante la Administración tributaria.
- Segunda. Previamente a la
transmisión de la empresa o de las participaciones de la misma, deberá
efectuarse una oferta a todos los trabajadores de la empresa o entidad, en
igualdad de condiciones para todos ellos, sin que suponga discriminación
para alguno o algunos de ellos.
- e) En la extinción del régimen
económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o
resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la
pensión compensatoria entre cónyuges.
El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en
ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos
adjudicados.
4. Estarán exentas del
Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:
- a) Con ocasión de las donaciones
que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 80 de esta Norma
Foral.
- b) Con ocasión de la transmisión,
por personas mayores de 65 años, de su vivienda habitual, siempre y cuando no
exceda de 180.303,63 euros el valor de su patrimonio neto, previo a la
transmisión. El patrimonio neto se determinará conforme a las reglas previstas
en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
- c) Con ocasión del pago previsto
en el apartado 3 del artículo 97 de esta Norma Foral.
5. No se computarán como
pérdidas patrimoniales las siguientes:
- a) Las no justificadas.
- b) Las debidas al consumo.
- c) Las debidas a transmisiones
lucrativas por actos intervivos o a liberalidades.
- d) Las debidas a pérdidas en el
juego.
- e) Las derivadas de las
transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a
adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de la transmisión. Esta
pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión
del elemento patrimonial.
- f) Las derivadas de las
transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno
de los mercados regulados, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores
homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas
transmisiones.
- g) Las derivadas de las
transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en
alguno de los mercados regulados, cuando el contribuyente hubiera adquirido
valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores las pérdidas
patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o
participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Lo previsto en las letras f) y g) anteriores no se aplicará en las
transmisiones mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 34 de esta
Norma Foral.
Artículo 42. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales.
Norma general.
1. El
importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
- a) En el supuesto de transmisión
onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición,
actualizado cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente, y transmisión de los elementos patrimoniales.
- b) En los demás supuestos, el
valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su
caso.
2. Si se hubiesen efectuado
mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del
valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
Artículo 43. Transmisiones a título oneroso.
1. El
valor de adquisición estará formado por la suma de:
- a) El importe real por el que
dicha adquisición se hubiere efectuado.
- b) El coste de las inversiones y
mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes
a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por
el adquirente.
Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe
de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo
caso, la amortización mínima.
2. El valor de adquisición a
que se refiere el apartado anterior se actualizará, mediante la aplicación de
los coeficientes que se aprueben reglamentariamente atendiendo, principalmente,
a la evolución del índice de precios del consumo producida desde la fecha de
adquisición de los elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de
su transmisión.Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
- a) Sobre los importes a que se
refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se
hayan satisfecho.
- b) Sobre las amortizaciones,
atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión
será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este
valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del
apartado 1 anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el
efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado,
en cuyo caso prevalecerá éste.
Artículo 44. Transmisiones a título lucrativo.
Cuando la adquisición o transmisión hubiere sido a título
lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe
real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las
normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las adquisiciones lucrativas por título sucesorio con eficacia
de presente a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 41 de esta
Norma Foral, se tomará como valor de adquisición de los bienes a efectos de
futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los bienes
por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los
mismos bienes antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo
caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición
de dichos bienes, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste
con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del
apartado 3 del artículo 41 de esta Norma Foral, el donatario se subrogará,
respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición
del donante.
Artículo 45. Normas específicas de valoración.
1.
Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
- a) De la transmisión a título
oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados
y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor
de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el
mercado regulado en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio
pactado cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el
importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe
obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser
superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales
derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para
el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la
transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de
adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el
coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados
que correspondan.
- b) De la transmisión a título
oneroso de valores o participaciones no admitidos a negociación en mercados
regulados y representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia
entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de
que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían
convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor
de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
- - El teórico resultante del
balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la
fecha de devengo del Impuesto.
- - El que resulte de capitalizar
al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios
sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A
este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos
distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización
o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que
corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de
suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la
consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período
impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones o participaciones parcialmente
liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el
contribuyente.
Cuando se trate de acciones o participaciones totalmente
liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan
resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los
antiguos como los liberados que correspondan.
- c) De la transmisión de valores o
participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, la ganancia o
pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de
titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor
de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
- Primero.- Por el precio o
cantidad desembolsada para su adquisición o el valor señalado en el artículo
anterior, cuando proceda.
- Segundo.- Por el importe de los
beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos
por la sociedad durante los períodos impositivos en los que tributó en el
régimen de sociedades patrimoniales en el período de tiempo comprendido
entre su adquisición y enajenación.
- Tercero.- Tratándose de socios
que adquieran los valores con posterioridad a la obtención de los beneficios
sociales, se disminuirá el valor de adquisición en el importe de los
dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos
impositivos durante los cuales la entidad tuviera la consideración de
sociedad patrimonial.
El valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico
resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor neto
contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre
el Patrimonio, o por su valor de mercado si fuese inferior.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la
aplicación, cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de
suscripción en las dos letras anteriores.
- d) De las aportaciones no
dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la
diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y
la cantidad mayor de las siguientes:
- Primera. El valor nominal de
las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su
caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe
de las primas de emisión.
- Segunda. El valor de cotización
de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el
inmediato anterior.
- Tercera. El valor de mercado
del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado
se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos
recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.
- e) En los casos de separación de
los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida
patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la
diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de
mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o
participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la
ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la
diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores
representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los
títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los
entregados.
- f) De un traspaso, la ganancia
patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda en el
traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio,
éste tendrá la consideración de valor de adquisición.
- g) De indemnizaciones o capitales
asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará
como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida
y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.
Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre
el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte
proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se
computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del
patrimonio del contribuyente.
- h) De la permuta de bienes o
derechos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia
entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los
dos siguientes:
- - El valor de mercado del bien
o derecho entregado.
- - El valor de mercado del bien
o derecho que se recibe a cambio.
- i) De la extinción de rentas
vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para
el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición
del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
- j) En las transmisiones de
elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la
ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor
actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los
elementos patrimoniales transmitidos.
- k) Cuando el titular de un
derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, para
el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se
refiere el artículo 43.1 a) de esta Norma Foral se minorará de forma
proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido
rendimientos del capital inmobiliario.
- l) En las incorporaciones de
bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como
ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.
- m) En las operaciones realizadas
en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991,
de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el
rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una
operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas
realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo
previsto en el capítulo III de este título.
- n) De la enajenación de bienes
provenientes o pertenecientes al matrimonio sometido a comunicación foral de
bienes. Si se transmite, constante el matrimonio, un bien procedente de un
cónyuge bajo el régimen de comunicación foral, la ganancia o pérdida se
computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de
transmisión en la renta del cónyuge titular del bien.
Si un bien procedente del cónyuge premuerto, en virtud de la
comunicación foral, se adjudica al otro cónyuge a la disolución del
matrimonio, cuando este último lo transmita, el valor de adquisición para
calcular la ganancia o pérdida patrimonial será el del momento de su
adquisición por el cónyuge premuerto o el de celebración del matrimonio, si
éste fuera posterior.
- ñ) De la enajenación de bienes
que han pertenecido a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un
poder testatorio. En este caso, se tomará como valor de adquisición para
calcular la ganancia o pérdida patrimonial el valor del elemento patrimonial
en el momento en que se ejercite el poder testatorio respecto del bien de que
se trate.
2. A efectos de lo dispuesto
en las letras a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores
homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son
aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la
totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos
corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará
como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales
procedan.
3. Lo dispuesto en las
letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo X del título VIII de la Norma Foral del Impuesto
sobre Sociedades.
Artículo 45 bis. Reinversión en los supuestos de transmisión de
acciones o participaciones en Instituciones de inversión colectiva.
1.
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de
participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine,
de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la
adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones
de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial,
y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la
fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o
reembolsadas, en los siguientes casos:
- a) En los reembolsos de
participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la
consideración de fondos de inversión.
- b) En las transmisiones de
acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre
que se cumplan las dos condiciones siguientes:
- - Que el número de socios de la
institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior
a 500.
- - Que el contribuyente, no haya
participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha
de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la institución de
inversión colectiva.
El régimen previsto en este apartado no
resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del
contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva.
2. El régimen previsto en el
apartado anterior será de aplicación a los socios o participes de instituciones
de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20
de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 50 de esta Norma
Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e
inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en
España.Para la aplicación del régimen previsto en el apartado anterior se
exigirán los siguientes requisitos:
- a) La adquisición, suscripción,
transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de
inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras
inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- b) En el caso de que la
institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o
subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación
previstos en la letra b) el apartado 1 anterior, se entenderá referido a cada
compartimento o subfondo comercializado.
3. La determinación del
número de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de las
instituciones de inversión colectiva, se realizará de acuerdo con el
procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la
información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de
participación no tendrá la consideración de hecho relevante.
Artículo 46. Reinversión en los supuestos de transmisión de
vivienda habitual.
1.
Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la
transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe
total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva
vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
2. Cuando el importe
reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente
se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial
obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
Artículo 47. Ganancias patrimoniales no justificadas.
1.
Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o
derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta
o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión en cualquier
declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o la
anotación en los libros o registros oficiales, de deudas inexistentes.
2. Las ganancias
patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del
período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente
pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos
correspondientes desde una fecha incluida en un período impositivo
prescrito.
Capítulo VI
Imputación y atribución de
rentas
Sección 1
IMPUTACIÓN DE RENTAS
Artículo 48. Tributación de aquellos contratos de seguro de vida
en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión que no cumplan los
requisitos previstos en el artículo 38.3 de esta Norma Foral.
Los contribuyentes que tengan suscritos contratos de
seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión que no
cumplan los requisitos previstos en el artículo 38.3 de esta Norma Foral,
imputarán como rendimiento del capital mobiliario en la base imponible general
la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al
final y al comienzo del periodo impositivo. El importe imputado minorará el
rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.
Artículo 49. Imputación de rentas en el régimen de transparencia
fiscal internacional.
1. La
renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español se
imputará a los contribuyentes, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de
las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las
circunstancias siguientes:
- a) Que por sí solos o
conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de
la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes
unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o
colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive,
tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los
fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no
residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social
de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no
residentes se computará por el importe de la participación indirecta que
determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio
español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en
proporción a la participación en los resultados o, en su defecto, a la
participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la
entidad.
- b) Que el importe satisfecho por
la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las
clases de rentas previstas en el apartado 2 siguiente, por razón de gravamen
de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al
75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado
Impuesto.
- c) Que residan en países no
pertenecientes a la Unión Europea.
2. Únicamente se imputará la
renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
- a) Titularidad de bienes
inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los
mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo
dispuesto en el artículo 22 de esta Norma Foral o cedidos en uso a entidades
no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
- b) Participación en fondos
propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios,
y las demás fuentes de rendimientos a que se refieren los artículos 34 y 35 de
esta Norma Foral.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva
que proceda de los siguientes activos financieros:
- a') Los tenidos para dar
cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el
ejercicio de actividades empresariales.
- b') Los que incorporen derechos
de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como
consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
- c') Los tenidos como
consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados
oficiales de valores.
- d') Los tenidos por entidades
de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades
empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales
propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias
y financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el
cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el
85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
- c) Actividades crediticias,
financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los
directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa
o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y
vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre
Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas
personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de
los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras,
aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente
relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no
residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no
vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre
Sociedades.
- d) Transmisiones de los bienes y
derechos referidos en las letras a) y b) anteriores que generen ganancias y
pérdidas patrimoniales.
No se incluirán las rentas previstas en los
apartados a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en
cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o
indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos
siguientes:
- a') Que la entidad no residente
dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente
organización de medios materiales y personales.
- b') Que los ingresos de las
entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por
100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos
efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales
las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en
entidades que cumplan el requisito de la letra b.1) anterior y estén
participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no
residente.
3. No se imputarán las
rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma
de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de
los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a
la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no
residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total
de la entidad no residente.
No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto
o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades
efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a
incluir.
4. El importe de la renta
positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los
principios y criterios establecidos para la determinación de la base imponible
en el Impuesto sobre Sociedades. Se entenderá por renta total el importe de la
base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre
del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación
por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se
manifieste.
5. Para calcular la renta
derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se
emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 45 de
esta Norma Foral, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible.
Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los
correspondientes a la renta positiva imputada.
6. Cuando la entidad
participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente
como paraísos fiscales se presumirá que:
- a) Se cumple la circunstancia
prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.
- b) La renta obtenida por la
entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el
apartado 2 anterior.
- c) La renta obtenida por la
entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la
participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores
admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se
aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las
entidades obligadas a la inclusión.
7. Lo previsto en este
artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español
y en el artículo 6 de esta Norma Foral.
Artículo 50. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
1.
Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva
constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como
paraísos fiscales imputarán en la base imponible general, la diferencia positiva
entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período
impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de
adquisición.
2. Los beneficios
distribuidos por las citadas instituciones de inversión colectiva no se
imputarán, minorarán el valor de adquisición de la participación y no darán
derecho a deducción por doble imposición.
3. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 anterior
es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o
participación.
Sección 2
ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Artículo 50 bis. Entidades en régimen de atribución de rentas.
Tendrán la consideración de entidades en régimen de
atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 11 de esta Norma
Foral y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero, cuya
naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución
de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de
atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o
partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta Sección
2.ª.
Artículo 50 ter. Calificación de la renta atribuida.
Las rentas de las entidades en régimen de atribución de
rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la
naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de
ellos.
Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolle
una actividad económica, los rendimientos correspondientes a tal ejercicio
tendrán esta misma naturaleza para los socios, herederos, comuneros o partícipes
de la entidad que intervengan de forma habitual, personal y directa en la
ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos
afectos a la actividad.
Artículo 50 quater. Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta.
1.
Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos,
comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
2. Estarán sujetas a
retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las
rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de
rentas, con independencia del régimen tributario aplicable a cada uno de sus
miembros. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición
personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en
que se atribuyan las rentas.
3. Las rentas se atribuirán
a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos
aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración Tributaria
en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
Artículo 50 quinquies. Obligaciones de información de las entidades en
régimen de atribución de rentas.
1.
Las entidades en régimen de atribución de rentas con domicilio fiscal en Bizkaia
deberán presentar una declaración informativa en esta Diputación Foral, con el
contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir
a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio
español.
2. La obligación de
información a que se refiere el apartado anterior deberá ser cumplida por quien
tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución
de rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.4 de la Norma Foral
3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia,
o por sus miembros contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el
Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el
extranjero.
3. Las entidades en régimen
de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o
partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de
ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. El Diputado Foral del
Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo, así como el plazo,
lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere
este artículo.
5. No estarán obligadas a
presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan
actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros
anuales.
CAPITULO VII
Imputación temporal
Artículo 51. Imputación temporal.
1.
Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir
en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta
Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y
producidos los otros, con independencia del momento en que se realicen los
correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los
siguientes criterios:
- a) Los rendimientos del trabajo y
del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su
perceptor.
- b) Los rendimientos de
actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la Norma Foral
del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las especialidades que en esta
Norma Foral o reglamentariamente puedan establecerse.
- c) Las ganancias y pérdidas
patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la
alteración patrimonial.
2. Reglas especiales:
- a) Cuando no se hubiera
satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de
resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía,
los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla
adquiera firmeza.
- b) Cuando por circunstancias
justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del
trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron
exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, una declaración
liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo
alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior,
los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la
resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración a que se ha hecho referencia en el párrafo
anterior se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban
y el final del plazo siguiente de declaración por este impuesto.
- c) La prestación por desempleo
percibida en su modalidad de pago único de acuerdo a lo previsto en la
normativa laboral, podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en
que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la
prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada
período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber
mediado el pago único.
- d) Los contribuyentes que
desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de
su rendimiento neto la modalidad simplificada del método de estimación
directa, podrán optar, para dichas actividades, por el criterio de «cobros y
pagos» para efectuar la imputación temporal de los ingresos y los gastos,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- e) En el caso de operaciones a
plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar
proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que sean
exigibles los cobros correspondientes.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado
aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos
sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a
disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado
se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos
cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la
renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente,
las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales.
Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o
temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al
período impositivo en que se constituya la renta.
- f) Las diferencias positivas o
negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas
o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en
sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o pago respectivo.
- g) Las rentas estimadas a que se
refiere el artículo 7.º de esta Norma Foral se imputarán al período impositivo
en que se entiendan producidas.
- h) ...
- i) La imputación de renta
positiva a que se refiere el artículo 49 de esta Norma Foral se realizará en
el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en
territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no
podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el contribuyente
opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el
día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre
que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha
de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto
en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
- j) ...
3. En el supuesto de que el
contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, todas
las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible
correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este
impuesto en el lugar anterior al de cambio de residencia, en las condiciones que
se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, una declaración
liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo
alguno.
4. En el caso de
fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación
deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba
declararse.
CAPITULO VIII
Reglas especiales de
valoración
Artículo 52. Estimación de rentas.
1. La
valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 7.º de esta
Norma Foral se efectuará por el valor normal en el mercado, entendiendo por éste
la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba
en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. En el supuesto de
inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido
al cónyuge o a parientes, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive,
el rendimiento neto del capital inmobiliario de cada uno de dichos inmuebles no
podrá ser inferior al computable conforme a lo previsto en el artículo 55 de
esta Norma Foral.
3. Tratándose de préstamos y
operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se
entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que
se halle en vigor el último día del período impositivo.
4. Cuando el contribuyente
ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio
bienes, derechos o servicios objeto de su actividad económica, para la
determinación del rendimiento neto de dicha actividad se atenderá al valor
normal en el mercado de los citados bienes, derechos o servicios.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente
inferior al valor normal en el mercado de los bienes, derechos y servicios, se
atenderá a este último.
Artículo 53. Operaciones vinculadas.
1. Se
aplicarán en este Impuesto las reglas de valoración de las operaciones
vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del
Impuesto sobre Sociedades.
2. En el caso de que la
operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades
económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas
deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la
Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, cuando impliquen un aumento de sus
ingresos. En este caso, la entidad procederá a realizar dicha valoración a
efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En todo caso se entenderá que la contraprestación efectivamente
satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones
correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de
trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que más del 50 por 100
de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que
la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus
actividades.
Artículo 54. Rentas en especie.
1.
Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en
el mercado.
2. Los rendimientos del
trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes reglas especiales
de valoración:
- a) En el caso de utilización de
vivienda, por el valor resultante de aplicar lo dispuesto en artículo 55 de
esta Norma Foral.
El citado valor no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes
contraprestaciones del trabajo.
- b) En el caso de la utilización o
entrega de vehículos automóviles:
- c) En los préstamos con tipos de
interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado
y el interés legal del dinero vigente en el período.
- d) Por el coste para el pagador,
incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:
- - Las prestaciones en concepto
de manutención, hospedaje, viajes y similares.
- - Las primas o cuotas
satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar.
- - Las cantidades destinadas a
satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras
personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines,
hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en la letra d)
del apartado 4 del artículo 15 de esta Norma Foral.
- e) Por su importe, las
contribuciones satisfechas por los socios protectores de las Entidades de
Previsión Social Voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, así
como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los
compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes
y fondos de pensiones, y su normativa de desarrollo.
No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el
rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como
actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo,
la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien,
derecho o servicio de que se trate.
3. Las rentas en especie
obtenidas en el desarrollo de una actividad económica, se valorarán de
conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre
Sociedades.
4. Las ganancias
patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 42 y 45 de
esta Norma Foral.
5. A los efectos de la
integración de las rentas en especie en la base imponible, al valor resultante
de aplicar las reglas anteriores se le adicionará el ingreso a cuenta, salvo que
su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
Artículo 55. Rentas del capital inmobiliario.
1. Los rendimientos íntegros anuales del capital
inmobiliario a que se refiere el artículo 30 de esta Norma Foral serán el
resultado de aplicar el 2 por 100 al valor catastral de los bienes inmuebles.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido
revisados o modificados y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de
1994, de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa
reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje a aplicar será el 0,50 por
100.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de
valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en
sustitución del mismo el 50 por 100 del valor por el que deban computarse a
efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
2. El valor resultante de la
aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior tendrá la consideración de
rendimiento neto del capital inmobiliario a los efectos y en los términos
previstos en el apartado 2 del artículo 52 de esta Norma Foral.
CAPITULO IX
Integración y compensación de
rentas
Artículo 56. Clases de base imponible.
La base imponible estará formada por la suma de la base
imponible general y la base imponible especial.
Artículo 57. Integración y compensación de rentas en la base
imponible general.
1. La
base imponible general estará formada por la totalidad de la renta del
contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere
el artículo siguiente de esta Norma Foral.
2. La base imponible general
estará constituida:
- a) Por una parte, por el saldo
resultante de integrar y compensar exclusivamente entre sí, sin limitación
alguna, en cada período impositivo, los rendimientos e imputaciones de renta a
que se refieren el presente Título y el Capítulo XIII del Título VIII de la
Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
- b) Por otra parte, por el saldo
positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada
período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las
previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se
refiere esta letra arrojase saldo negativo, su importe únicamente podrá
compensarse en los cuatro años siguientes con las ganancias y pérdidas
patrimoniales a que se refiere esta letra.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que
permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse
fuera del plazo de cuatro años a que se refiere el párrafo anterior, mediante
la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios
posteriores.
Artículo 58. Integración y compensación de rentas en la base
imponible especial.
1. La
base imponible especial estará formada por las ganancias y pérdidas
patrimoniales a que se refiere el apartado siguiente.
2. La base imponible
especial estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y
compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y
pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones
de elementos patrimoniales adquiridos o mejoras realizadas en los mismos, con
más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de
suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma
antelación.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere
el párrafo anterior arrojase saldo negativo, su importe únicamente podrá
compensarse con el positivo correspondiente a las ganancias y pérdidas
patrimoniales, a que se refiere el párrafo anterior que, correspondientes a este
mismo concepto, se pongan de manifiesto durante los cuatro años
siguientes.
La referida compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima
que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse
fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a
pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
CAPITULO I
Base liquidable. Concepto y
clases
Artículo 59. Concepto y clases de bases liquidables.
1. La
base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones
previstas en este título.
En el supuesto de que no proceda la aplicación de reducciones, la
base liquidable coincidirá con la base imponible.
2. La base liquidable estará
formada por la suma de la base liquidable general y la base liquidable
especial.
3. La aplicación de las
reducciones en la base imponible, a excepción de la relativa al abono de
pensiones compensatorias y anualidades por alimentos, no podrá dar lugar a la
obtención de una base liquidable negativa ni al incremento de la
misma.
CAPITULO II
Base liquidable general
Artículo 60. Base liquidable general.
La base liquidable general será el resultado de practicar
en la base imponible general, en su caso, las reducciones contempladas en este
artículo y en el orden que se cita a continuación:
- Primero. Por abono de pensiones
compensatorias y anualidades por alimentos.
- Segundo. Por aportaciones a
mutualidades, planes de pensiones y entidades de previsión social voluntaria.
- Tercero. Por tributación
conjunta.
Artículo 61. Reducciones por pensiones compensatorias y
anualidades por alimentos.
La base imponible general será objeto de reducción en el
importe de las cantidades satisfechas en concepto de pensiones compensatorias a
favor del cónyuge y anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en
favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión
judicial.
Artículo 62. Reducciones por aportaciones a mutualidades, planes
de previsión asegurados, planes de pensiones y entidades de previsión social
voluntaria.
Podrán reducirse de la base imponible general las
siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:
- 1. Las aportaciones realizadas
por los socios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria que tengan por
objeto la cobertura de las contingencias citadas en el artículo 3 de la Norma
Foral 6/1988, de 30 de junio, sobre régimen fiscal de las Entidades de
Previsión Social Voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores
incluyendo las contribuciones del socio protector que le hubiesen sido
imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.
- 2. Las aportaciones realizadas
por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del
promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del
trabajo.
- 3. Las aportaciones y
contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes
requisitos:
- a) Requisitos subjetivos:
- 1.º Las cantidades abonadas
en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión
social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la
Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las
contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que no hayan
tenido la consideración de gasto deducible para hallar los rendimientos
netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo
párrafo de la regla 1.ª del artículo 23 de la presente Norma Foral.
- 2.º Las cantidades abonadas
en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión
social por profesionales o empresarios individuales integrados en
cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga
por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6
del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.
- 3.º Las cantidades abonadas
en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión
social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas
las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en
concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con inclusión del
desempleo para los citados socios trabajadores.
- b) Los derechos consolidados de
los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos,
para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos
consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las
reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las
oportunas declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los
intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición
anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del
capital mobiliario, salvo que provengan de los contratos de seguro a que se
refiere el número 3.º de la letra a) de este apartado, en cuyo caso,
tributarán como rendimientos del trabajo.
- 4. Las primas satisfechas a los
planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen
como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:
- a) El contribuyente deberá ser
el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de
fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos
previstos en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.
- b) Las contingencias cubiertas
deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y deberán
tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la
disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos
previstos en el artículo 8.8 de la citada Ley. En dichos contratos no será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8
de octubre, de Contrato de Seguro.
- c) Este tipo de seguros tendrá
obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas
actuariales.
- d) En el condicionado de la
póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan
de previsión asegurado.
- e) Reglamentariamente se
establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la
provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.
En los
aspectos no específicamente regulados en las letras anteriores y sus normas de
desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias
y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los
planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las
provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan
de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o
administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o
en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de
larga duración.
- 5. El conjunto de las
aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base
imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los
apartados 2, 3 y 4 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido
imputadas por los promotores, no podrán exceder de las cantidades previstas en
el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.
- 6. Las prestaciones percibidas de
los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1 a 4 anteriores
tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las
cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones
que no hayan podido ser objeto de reducción.
- 7. Los límites de estas
reducciones serán:
- a) 8.000,00 euros anuales para
la suma de las aportaciones realizadas a entidades de previsión social
voluntaria, planes de pensiones, mutualidades de previsión social y los
planes de previsión asegurados, realizadas por los socios, partícipes,
mutualistas o asegurados.
No obstante, en el caso de socios partícipes, mutualistas o
asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del
impuesto, el límite anterior se incrementará en 1.250,00 euros adicionales
por cada año de edad del partícipe, mutualista o asegurado que exceda de
cincuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250,00 euros para socios,
partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.
A estos efectos, no se computarán las contribuciones
empresariales a que refiere la letra b) siguiente.
- b) Las cantidades previstas en
la letra a) anterior, para las contribuciones empresariales realizadas por
los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo o
mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión
social empresarial a favor de los partícipes o mutualistas e imputadas a los
mismos.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice
a entidades o mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de
empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista o socio
protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo
límite.
- 8. Los límites establecidos en
las letras a) y b) del apartado anterior, se aplicarán de forma independiente
e individual a cada mutualista, partícipe o socio integrado en la unidad
familiar.
- 9. Los socios que hubieran
efectuado aportaciones a las entidades de previsión social voluntaria a que se
refiere el apartado 1 anterior de este artículo, podrán reducir en los cinco
ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser
objeto de reducción en la base imponible por exceder del límite máximo
previsto en la letra a) del apartado 7 anterior, respetando el citado límite.
Del mismo modo se podrá proceder en los supuestos de exceso de
las contribuciones empresariales respecto de su propio límite.
Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser
objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma, podrán
asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin
exceder de las mismas.
- 10. Los partícipes, mutualistas o
asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión
social a que se refieren los apartados 2 a 4 anteriores de este artículo,
podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas
incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor que les hubiesen sido
imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible
por insuficiencia de la misma. Esta regla no resultará de aplicación a las
aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en
los apartados 5, 7 y 8 anteriores.
- 11. A los efectos de lo
establecido en los apartados 9 y 10 anteriores de este artículo, se entenderá
que las cantidades no aplicadas se corresponden con aportaciones o
contribuciones en proporción a su importe total.
- 12. Con independencia de las
reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los
contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la parte general
de la base imponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000,00 euros
anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a
entidades de previsión social, planes de pensiones, a mutualidades de
previsión social y a Planes de Previsión Asegurados de los que sea partícipe,
mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.404,05 euros
anuales.
Artículo 63. Reducción por tributación conjunta.
En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 90 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la
base imponible general se reducirá en el importe de 3.600,00 euros anuales por
declaración.
La reducción señalada en el párrafo anterior será de 3.160,00
euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del
artículo 91 de esta Norma Foral.
Artículo 64. Compensación de bases liquidables generales
negativas.
1. Si
la base liquidable general resultase negativa su importe podrá ser compensado
con los importes de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en
los cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá
efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios
siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el
apartado anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales
negativas de años posteriores.
3. El contribuyente deberá
acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la
procedencia y cuantía de las bases liquidables generales negativas cuya
compensación pretenda cualquiera que sea el ejercicio en que se
originaron.
CAPITULO III
Base liquidable especial
Artículo 65. Base liquidable especial.
La base liquidable especial coincidirá con la base
imponible especial.
Artículo 66. Justificación para la compensación de las bases
liquidables especiales negativas.
El contribuyente deberá acreditar, mediante la oportuna
justificación documental, la procedencia y cuantía de las bases liquidables
especiales negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio
en que se originara.
Artículo 67. Concepto de cuota íntegra.
La cuota íntegra será la suma de las cantidades
resultantes de aplicar los tipos de gravamen a que se refieren los artículos
siguientes a las correspondientes bases liquidables general y especial.
Artículo 68. Escala del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos
que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable general hasta |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable hasta |
Tipo aplicable |
Euros |
Euros |
Euros |
Porcentaje |
3.600 |
0,00 |
3.000 |
15,00 |
6.600 |
450 |
7.000 |
23,00 |
13.600 |
2.060 |
13.400 |
28,00 |
27.000 |
5.812 |
14.000 |
35,00 |
41.000 |
10.712 |
19.000 |
42,00 |
60.000 |
18.692 |
en adelante |
48,00 |
2. Se entenderá por tipo
medio de gravamen general el resultado de multiplicar por cien el cociente
obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de lo dispuesto en el
apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen se
expresará con dos decimales.
3. Cuando el tipo medio de
gravamen general del contribuyente a que se refiere el apartado anterior resulte
superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, la cuota íntegra se
reducirá en la cuantía resultante de aplicar la diferencia entre el citado tipo
medio y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades al importe de las
ganancias patrimoniales que formen parte del rendimiento neto positivo de las
actividades económicas.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,
del importe de las ganancias patrimoniales se deducirá, en su caso, el de las
pérdidas patrimoniales que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación
del rendimiento neto de la actividad.
Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a la base liquidable
especial.
La base liquidable especial será gravada al tipo especial
del 15 por 100.
Artículo 70. Concepto de cuota líquida.
1. Se
entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra
en el importe de las deducciones que procedan de las previstas en este
título.
2. En ningún caso la cuota
líquida podrá ser negativa.
CAPITULO II
Deducciones familiares y
personales
Artículo 71. Deducción por descendientes.
1. Por cada descendiente que conviva con el
contribuyente se practicará la siguiente deducción:
- a) 460 euros anuales por el
primero.
- b) 565 euros anuales por el
segundo.
- c) 850 euros anuales por el
tercero.
- d) 1.100 euros anuales por el
cuarto.
- e) 1.500 euros anuales por el
quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.
Por cada
descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la
deducción que corresponda conforme al párrafo anterior, se practicará una
deducción complementaria de 250 euros anuales.
2. Por cada descendiente
menor de 3 años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que
corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción
suplementaria de 216 euros anuales.
3. No se practicará esta
deducción por los descendientes que se encuentren en alguna de las siguientes
circunstancias:
- a) Que tengan más de treinta
años, excepto cuando los descendientes originen el derecho a practicar la
deducción contemplada en el artículo 74 de esta Norma Foral.
- b) Que obtengan rentas anuales,
incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional o que
formen parte de otra unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros
tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo
interprofesional en el período impositivo de que se trate.
- c) Que presenten declaración por
este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate.
4. Cuando los descendientes
convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y
practicará por partes iguales por cada uno de los ascendientes.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los
que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción
los ascendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por
partes iguales entre ellos. Si ninguno de los ascendientes obtiene rentas
anuales superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo
de que se trate, la deducción pasará a los ascendientes de grado más
lejano.
5. En los supuestos en que,
por decisión judicial se esté obligado al mantenimiento económico de los
descendientes, la deducción se practicará en la declaración del progenitor de
quien dependa el mantenimiento económico del descendiente si tal carga es
asumida exclusivamente por él, o se practicará por mitades en la declaración de
cada progenitor siempre que el mantenimiento económico del descendiente dependa
de ambos. En los supuestos a que se refiere este apartado se estará a lo
dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad
y efectividad del referido mantenimiento económico.
6. A los efectos de este
artículo, se asimilarán a los descendientes aquellos menores vinculados al
contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante
la Entidad Pública con competencia en materia de protección de
menores.
Artículo 71 bis. Deducción por adopción internacional.
1.
Por cada persona adoptada en el marco de una adopción internacional en los
términos regulados en la legislación vigente, se aplicará una deducción de 600
euros, que se prorraterará(sic), en su caso, entre los adoptantes.
2. Esta deducción se
aplicará en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte la
oportuna resolución judicial constituyendo la adopción.
Artículo 72. Deducción por abono de anualidades por alimentos a
los hijos.
Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan
anualidades por alimentos a favor de sus hijos tendrán derecho a la aplicación
de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas por este concepto,
con los siguientes límites:
- a) 131,00 euros anuales por el
primero de los hijos.
- b) 163,00 euros anuales por el
segundo de los hijos.
- c) 194,00 euros anuales por el
tercero de los hijos.
- d) 251,00 euros anuales por el
cuarto.
- e) 341,00 euros anuales por el
quinto y por cada uno de los sucesivos hijos.
Artículo 73. Deducción por ascendientes.
1.
Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el
año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 202,00 euros.
A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a
la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el
descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias donde el
ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año
natural.
2. Para la aplicación de la
deducción a que se refiere el apartado anterior se requerirá:
- a) Que el ascendiente no tenga
rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo
interprofesional en el período impositivo de que se trate.
- b) Que el ascendiente no forme
parte de una unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas
anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional
en el período impositivo de que se trate.
- c) Que el ascendiente no presente
declaración por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se
trate.
3. Cuando los ascendientes
convivan con varios descendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y
practicará por partes iguales por cada uno de los descendientes.
Tratándose de ascendientes que convivan con descendientes con los
que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción
los descendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por
partes iguales entre ellos. Si ninguno de los descendientes obtiene rentas
anuales superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo
de que se trate, la deducción pasará a los descendientes de grado más
lejano.
4. Tratándose de
ascendientes que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por
los descendientes del grado más próximo que acrediten, con la correspondiente
factura, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia del
ascendiente en dichos centros. En los supuestos de existir varios descendientes
de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y
practicará entre todos ellos por partes iguales.
Artículo 74. Deducción por discapacidad.
1.
Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad, se aplicará, además de
las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos
anteriores, la deducción que, en función del grado de minusvalía y de la
necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se
determine, se señala a continuación:
Grado de minusvalía y de ayuda de tercera persona |
Deducción
(Euros) |
- Igual o superior al 33% e inferior al 65% de
minusvalía |
600,00 |
- Igual o superior al 65% de minusvalía |
920,00 |
- Igual o superior al 75% de minusvalía y obtener entre 15
y 39 puntos de ayuda de tercera persona |
1.100,00 |
- Igual o superior al 75% de minusvalía y obtener 40 o mas
puntos de ayuda de tercera persona |
1.400,00 |
El grado de minusvalía y los puntos a que se refiere el párrafo
anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real
Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre.
Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente,
cónyuge o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive,
cualquiera que sea su edad, que, dependiendo del contribuyente y no teniendo,
aquellos familiares, rentas anuales superiores al doble del salario mínimo
interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con
discapacidad. Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de
acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
Asimismo procederá la aplicación de esta deducción cuando la
persona afectada por la discapacidad esté vinculada al contribuyente por razones
de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública con
competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia
de nivel de renta señalada en el párrafo anterior.
2. Por cada persona de edad
igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares
o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al
doble del salario mínimo interprofesional y conviva con el contribuyente, se
aplicarán el 50 por 100 del importe de las deducciones establecidas en el
apartado anterior, atendiendo al grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda
de tercera persona.
Esta deducción será incompatible con la deducción por discapacidad
prevista en el apartado anterior.
3. Cuando la persona con
discapacidad presente declaración por este Impuesto podrá optar entre aplicarse
en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el
contribuyente de quien dependa. En el caso de que se opte por esta segunda
posibilidad y la persona con discapacidad dependa de varios contribuyentes, la
deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos
contribuyentes.
Artículo 74 bis. Deducción por edad.
Por cada contribuyente de edad superior a 65 años se
aplicará una deducción de 200,00 euros.
En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75
años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 400,00
euros.
Artículo 75. Determinación de la situación personal y familiar.
1. La
determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en
cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo,
se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del
impuesto.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, cuando en el período impositivo una persona haya
nacido, fallecido, alcanzado o rebasado la edad prevista en los artículos de
este Capítulo, las correspondientes deducciones que pudieran generar se
calcularán proporcionalmente al número de días del año natural en que se hayan
dado las circunstancias exigidas para la aplicación de la deducción.
3. En el supuesto de período
impositivo inferior al año natural a que se refiere el artículo 94 de esta Norma
Foral, las deducciones que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente
al número de días del año natural que integren el período
impositivo.
CAPITULO III
Deducciones por vivienda
habitual
Artículo 76. Deducción por alquiler de vivienda habitual.
1.
Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por
el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una de las dos siguientes
deducciones:
- a) El 20 por 100 de las
cantidades satisfechas en el período impositivo con un límite de deducción de
1.200,00 euros anuales.
- b) El 25 por 100 de las
cantidades satisfechas en el período impositivo con un límite de deducción de
1.500,00 euros anuales cuando se trate de contribuyentes en los que concurra
una de las siguientes circunstancias:
- - Menores de 35 años.
- - Titulares de familia
numerosa.
2. A los efectos de este
artículo, para la determinación de la edad del contribuyente se atenderá a la
situación existente el día de inicio del período impositivo.
3. En el supuesto que se
opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar
esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 35 años, cada
una de ellas aplicará el porcentaje y límite que le corresponda de acuerdo con
lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
4. En los supuestos en que,
de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad,
separación o divorcio, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente o por
resolución judicial se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de
la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a
practicar en su declaración la deducción a que se refiere este artículo. Si tal
obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará
entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que
corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en este artículo
aplicables al contribuyente que resida en la vivienda familiar.
Artículo 76 bis. Deducción por arrendamiento de vivienda.
1. El
arrendador podrá aplicar una deducción del 10 por 100 del rendimiento neto
obtenido por el arrendamiento de vivienda incluidos mobiliario, los trasteros,
plazas de garaje y anexos accesorios a la misma que sean arrendados
conjuntamente con la vivienda, siempre que se trate de arrendamientos a los que
se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.
2. La deducción a que se
refiere el apartado anterior tendrá un límite máximo de deducción de 600 euros.
Este límite operará individualmente y se aplicará respecto de cada una de las
viviendas arrendadas.
Artículo 77. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.
Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión y, en su caso,
financiación de la vivienda habitual.
2. Se entenderá por
inversión en vivienda habitual:
- a) Las cantidades destinadas a la
adquisición de la vivienda habitual.
- b) Las cantidades destinadas a la
rehabilitación de la vivienda habitual.
- c) Las cantidades que se
depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de
formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre
que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen,
antes del transcurso de 6 años, a partir de la fecha de apertura de la cuenta,
a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Se entenderá que se cumplen los requisitos de disposición cuando
las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se
repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con
anterioridad al devengo del Impuesto.
No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe
de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual en el supuesto de fallecimiento del contribuyente antes de la
finalización del plazo a que se refiere el párrafo primero de esta
letra.
3. A estos efectos, se
entenderá:
- a) Por rehabilitación, aquellas
obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido
dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación
protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 308/2000,
de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del
patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, ser calificada como actuación
protegible de conformidad con el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, o
normas análogas que lo sustituyan.
- b) Por vivienda habitual, la
definida en el artículo 30.2 b) de esta Norma Foral.
4. La deducción será
resultado de aplicar:
- a) En concepto de inversión, el
15 por 100 a las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos
originados que hayan corrido a su cargo.
Este porcentaje será del 25 por 100, excepto en los casos a que
se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, en los supuestos en
que el contribuyente tenga una edad inferior a 35 años o sea titular de
familia numerosa. Además, la base imponible del contribuyente con edad
inferior a 35 años, minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61
de esta Norma Foral, no debe superar la cantidad de 27.045,54 euros. La
aplicación de este porcentaje, así como el del 30 por 100 a que hace
referencia la letra siguiente, se efectuará a petición del contribuyente,
siendo necesario optar por la operatividad de ambos porcentajes.
La suma de los importes deducidos por este concepto por el
contriuyente(sic) a lo largo de los sucesivos periodos impositivos, y en su
caso, de la cantidad a que se refiere el párrafo siguiente de este artículo,
no podrá superar la cifra de 30.000 euros.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado
una ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos del artículo
46 de esta Norma Foral, la cantidad que resulte de aplicar el 15 por 100 a la
ganancia patrimonial exenta, minorará la cantidad máxima pendiente de deducir
a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando se adquiera una vivienda habitual, habiendo disfrutado de
deducción en concepto de inversión por otra u otras viviendas habituales será
necesario invertir en ésta más de la cantidad que resulte de dividir entre
0,15, o en su caso entre 0,25, las cantidades deducidas por otra u otras
viviendas habituales.
- b) En concepto de financiación,
el 20 por 100 a los intereses satisfechos en el ejercicio por la utilización
de capitales ajenos para la inversión en la vivienda habitual, que se
correspondan, exclusivamente, con cantidades que puedan generar en el
ejercicio de que se trate o en los ejercicios siguientes, el derecho a aplicar
la deducción contemplada en la letra anterior.
El porcentaje anterior será del 30 por 100 en los supuestos en
que el contribuyente tenga una edad inferior a 35 años o sea titular de
familia numerosa y, además, la base imponible del contribuyente con edad
inferior a 35 años, minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61
de esta Norma Foral, no supere la cantidad de 27.045,54 euros.
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, para
la determinación de la edad y de la titularidad de la familia numerosa se
atenderá a la situación existente el día de inicio del período
impositivo.
5. En el supuesto de que la
vivienda habitual pertenezca a varias personas, los límites indicados en el
apartado anterior, excepto el relativo a la base imponible que se computará
individualmente, se referirán al conjunto de todas ellas, aplicándose la
deducción en los términos que reglamentariamente se establezca. En la citada
aplicación se tendrán en cuenta las cantidades que con anterioridad han sido
deducidas por todos los adquirentes.
En el supuesto de que alguno o varios de los miembros de la unidad
familiar adquiera o adquieran una vivienda habitual, habiendo disfrutado
cualquier miembro de la citada unidad familiar de deducción por otra u otras
viviendas habituales anteriores, para la aplicación de los límites indicados en
el apartado anterior se computarán los importes deducidos en concepto de
inversión por todos los miembros de la unidad familiar.
6. En los supuestos en que
de conformidad con lo establecido en el Código Civil sea decretada la nulidad,
separación o divorcio, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente o por
resolución judicial se hubiera establecido la obligación de contribuir a la
inversión y, en su caso, a la financiación de la vivienda familiar a cargo
exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración
la deducción a que se refiere este artículo.
Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la
deducción se prorrateará en la declaración de cada uno en la proporción que
corresponda.
7. El importe de las
cantidades que generan el derecho a la aplicación de esta deducción no podrá
exceder del 60 por 100 de la base imponible minorada en las reducciones
contempladas en los artículos 61 y 62 de la presente Norma Foral. A estos
efectos se aplicará en primer lugar la deducción correspondiente al concepto de
inversión a que se refiere la letra a) del apartado 4 anterior.
8. La aplicación de esta
deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente
al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación
al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las cantidades que, destinadas
a la inversión en vivienda habitual, hayan sido objeto de deducción en concepto
de inversión en la vivienda habitual. A estos efectos no se computarán las
alteraciones en el valor experimentadas durante el período impositivo por los
bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del
contribuyente.
9. Reglamentariamente podrán
determinarse los supuestos que puedan asimilarse a la adquisición de vivienda
habitual.
CAPITULO IV
Deducciones para el fomento de las
actividades económicas
Artículo 78. Deducción por inversiones y otras actividades.
1. Los contribuyentes por este Impuesto que realicen
actividades económicas en régimen de estimación directa, podrán aplicar las
deducciones para incentivar las inversiones en activos fijos materiales nuevos y
la realización de determinadas actividades previstas en los capítulos IV y VI
del título VII y en artículo 52 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades,
con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
2. Los límites establecidos
en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación de estas
deducciones se aplicarán sobre la cuota íntegra de este Impuesto que se
corresponda con la parte de base imponible general integrada por los
rendimientos de las actividades económicas.
3. Las deducciones no
aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse respetando igual
límite, en las declaraciones de los períodos impositivos que concluyan en los
cinco años inmediatos y sucesivos.
Artículo 79. Deducción por participación de los trabajadores en la
empresa.
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del
10 por 100, con un límite anual máximo de 1.800,00 euros, de las cantidades
satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la adquisición o
suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del
grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como trabajadores.
2. Además de lo anterior,
deben reunirse los siguientes requisitos:
- a) Los valores no deben estar
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados.
- b) Las entidades deben tener la
consideración de pequeña o mediana empresa, según lo previsto en el artículo
49 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
- c) En el caso de grupo de
sociedades previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, también será de
aplicación esta deducción respecto de las acciones o participaciones de
cualquier sociedad que forme parte del grupo y que cumplan los requisitos
establecidos en las dos letras anteriores.
- d) La adquisición o suscripción
debe derivarse de una oferta realizada a todos los trabajadores de las
entidades, en igualdad de condiciones para todos ellos, sin que suponga
discriminación para alguno o algunos de ellos.
- e) Cada trabajador, conjuntamente
con su cónyuge y familiares hasta el cuarto grado inclusive, no deben tener
una participación directa o indirecta en la entidad o en cualquier otra del
grupo, superior al 5 por 100.
- f) Las acciones o participaciones
que dan derecho a esta deducción deben mantenerse durante al menos cinco años.
El incumplimiento de este plazo, motivará la obligación de ingresar las
cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de
demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad indebidamente deducida a
la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca
el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el
ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes
intereses de demora, en un momento anterior.
Artículo 79 bis. Deducción por depósitos en entidades de crédito para
la inversión en el inicio de una actividad económica.
1.
Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con el límite
anual máximo de 2.000 euros, de las cantidades depositadas en cuentas de
entidades de crédito siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a
la deducción se destinen exclusivamente, antes del transcurso de 3 años, a
partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la realización de los gastos e
inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica.
2. A estos efectos se
considerarán gastos o inversiones necesarios para el inicio de una actividad
económica los siguientes:
- - Los gastos e inversiones
realizados por el contribuyente para el desempeño de una actividad económica
ejercida de manera personal, habitual y directa, en los términos establecidos
en el artículo 20 de esta Norma Foral.
- - La suscripción de
participaciones de entidades de nueva creación sujetas al Impuesto sobre
Sociedades.
3. Para la aplicación de la
presente deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el contribuyente no haya
ejercido, directa o indirectamente, con anterioridad la actividad económica de
que se trate.
- b) Que, en el supuesto de
materializar los pagos dinerarios en suscripción de participaciones en
entidades, concurran las siguientes condiciones:
- - Que la entidad realice
efectivamente una actividad económica.
- - Que el contribuyente
participe directamente en el capital social de la entidad, al menos, en el
20 por 100.
- - Que el contribuyente ejerza
efectivamente funciones de dirección en la misma o tenga un contrato laboral
a jornada completa, percibiendo por ello una remuneración que represente más
del 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
- - Que la entidad no tenga la
consideración de sociedad patrimonial, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del impuesto sobre
Sociedades.
- c) Que en el plazo de 3 años a
que se refiere el apartado 1 anterior, se comience efectivamente la
realización habitual de entregas de bienes y prestaciones de servicios en que
consista el desarrollo de la actividad económica de que se trate.
4. El disfrute de la
presente deducción se efectuará una única vez por cada contribuyente.
5. Reglamentariamente se
podrán establecer requisitos para la disposición y formalización de las cuentas
así como otros requisitos formales y de justificación de la efectiva práctica de
la deducción.
CAPITULO V
Deducciones por donativos
Artículo 80. Deducciones por actividades de mecenazgo.
Los contribuyentes podrán aplicar las deducciones
previstas para este Impuesto en la normativa reguladora del régimen fiscal de
fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades
de interés general .
La base de la deducción a que se refiere este artículo, no podrá
exceder del 30 por 100 de la base imponible minorada en las reducciones
contempladas en los artículos 61 y 62 de la presente Norma Foral.
CAPITULO VI
Deducciones por doble
imposición
Artículo 81. Deducción por doble imposición de dividendos.
1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar
los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de los
rendimientos a que se refiere el artículo 34 de esta Norma Foral:
- a) 40 por 100 con carácter
general.
- b) 25 por 100 cuando, de acuerdo
con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el
porcentaje del 125 por 100.
- c) 0 por 100 cuando, de acuerdo
con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el
porcentaje del 100 por 100.
Para la deducción por doble imposición
correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente
protegidas, reguladas por la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, Régimen
Fiscal de las Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 24 de
dicha Norma Foral.
2. La base de esta deducción
estará constituida por el importe íntegro percibido.
3. Las cantidades no
deducidas por insuficiencia de cuota podrán practicarse en los cuatro años
inmediatos y sucesivos.
Artículo 82. Deducción por doble imposición internacional.
Cuando entre la renta del contribuyente figuren
rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se
deducirá la menor de las cantidades siguientes:
- a) El importe efectivo de lo
satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o
análoga a este Impuesto o al Impuesto de la renta de no residentes sobre
dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
- b) El resultado de aplicar a la
renta obtenida en el extranjero el tipo medio de gravamen, general o especial,
en función de la parte de la base liquidable, general o especial, en que se
haya integrado dicha renta.
Cuando se obtengan rentas en el extranjero
a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble
imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará
de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en
el artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
CAPITULO VII
Otras deducciones
Artículo 83. Deducciones por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Los contribuyentes podrán deducir el 50 por 100 de la
cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a rendimientos positivos o
ganancias patrimoniales computadas para la determinación de la base liquidable
que hubiesen sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
Esta deducción no se aplicará, a las rentas procedentes de
Instituciones de Inversión Colectiva, ni a las ganancias patrimoniales que
procedan de bienes muebles situados en estos territorios, ni tampoco a los
rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones o préstamos,
cuando los capitales se encuentren invertidos en dichos territorios y no generen
en ellos los rendimientos correspondientes.
Artículo 84. Imputación de deducciones de sociedades en régimen de
transparencia fiscal.
...
Artículo 85. Deducciones en el régimen de transparencia fiscal
internacional.
Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen
efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los
dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para
evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o
territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva
incluida en la base imponible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49
de esta Norma Foral.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan
a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la
inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España
correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base
imponible.
CAPITULO VIII
Disposiciones comunes
Artículo 86. Justificación documental.
La aplicación de las deducciones reguladas en este titulo
estará condicionada a la aportación de los documentos que las justifiquen.
Dichos documentos deberán estar ajustados a los requisitos exigidos por las
normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los
empresarios y profesionales, cuando así proceda.
Artículo 87. Límites de determinadas deducciones.
La base del conjunto de las deducciones contenidas en los
artículos 77 y 80 de esta Norma Foral, no podrá exceder del 60 por 100 de la
base imponible minorada en las reducciones contempladas en los artículos 61 y 62
de la presente Norma Foral.
TITULO
VIII
Cuota diferencial
Artículo 88. Cuota diferencial.
1. La
cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en las
siguientes cuantías:
- a) Las retenciones, los ingresos
a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Norma Foral y normas de
desarrollo.
- b) ...
- c) Cuando el contribuyente
adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a
cuenta a que se refiere el párrafo final del artículo 98 de esta Norma Foral,
así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y
devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de
residencia.
2. La deducción de las
cantidades citadas en el apartado anterior estará condicionada, en todo caso, a
la justificación documental de las mismas.
TITULO
IX
Deuda tributaria
Artículo 89. Deuda tributaria.
1. La
deuda tributaria estará constituida por la cuota tributaria y, en su caso, por
los demás conceptos comprendidos en el artículo 58 de la Norma Foral General
Tributaria.
2. Los contribuyentes
estarán obligados al pago de la deuda tributaria.
TITULO
X
Tributación conjunta
Artículo 90. Opción por la tributación conjunta.
1.
Las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las
modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier
período impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a
las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el
presente titulo, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este
Impuesto.
Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios
distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 2.º.1.º a) de esta Norma Foral.
2. La opción por la
tributación conjunta no vinculará para períodos impositivos sucesivos.
3. La opción por la
tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad
familiar. Si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o
presenta declaración individual, los restantes miembros de la unidad familiar
deberán utilizar el mismo régimen.
4. La opción ejercitada para
un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta la fecha de
finalización del período voluntario de declaración del Impuesto o hasta la fecha
de percepción de la devolución si ésta fuera anterior.
5. En los supuestos en los
que los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente declaración se
entenderá que tributan individualmente, salvo que manifiesten expresamente su
opción por la tributación conjunta en el plazo de diez días a partir del
requerimiento de la Administración tributaria.
Artículo 91. Modalidades de unidad familiar.
1.
Constituyen unidad familiar los cónyuges no separados legalmente y, si los
hubiere:
- a) Los hijos menores, con
excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan
independientes de éstos.
- b) Los hijos mayores de edad
incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o
rehabilitada.
2. Asimismo, en los casos de
separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial, será unidad familiar
la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que
se refiere el apartado anterior, independientemente de con quien convivan. En
estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de
dicha unidad familiar.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se pruebe
que el cuidado de alguno o varios de los hijos está atribuido judicialmente a
uno de los padres de forma no compartida con el otro, la unidad familiar estará
constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido.
En caso de que no se pruebe lo anterior, la totalidad de los hijos
se atribuirá, a los efectos de constituir unidad familiar, a uno solo de los
padres, según acuerdo de ambos. Si no constare dicho acuerdo, ninguno de ellos
constituirá unidad familiar con los hijos.
3. Nadie podrá formar parte
de dos unidades familiares al mismo tiempo.
4. La determinación de los
miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente
a 31 de diciembre de cada año.
En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la
unidad familiar, los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por
la tributación conjunta, incluyendo en dicha declaración las rentas del
fallecido y, en su caso, la parte de las deducciones familiares, incluidas en el
capítulo II del título VII de esta Norma Foral, proporcional al número de días
del año natural que el fallecido haya formado parte de la unidad
familiar.
Artículo 92. Normas aplicables a la tributación conjunta.
1. En
la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales de este Impuesto
sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las
bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades
que se fijan en este artículo.
2. Los importes y límites
cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán
en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o
multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.No
obstante lo establecido en el párrafo anterior:
- a) Cuando haya más de un
perceptor de rendimientos del trabajo, la bonificación a que se refiere el
artículo 19 de esta Norma Foral se aplicará teniendo en cuenta la totalidad de
los rendimientos del trabajo, independientemente del número de perceptores.
- b) Serán compensables, con
arreglo a las reglas generales de este Impuesto, las pérdidas patrimoniales y
las bases liquidables negativas, realizadas y no compensadas por los
contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos
anteriores en que hayan tributado individualmente.
Los indicados conceptos serán compensables exclusivamente, en
caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a
quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de
rentas contenidas en esta Norma Foral.
- c) Los límites máximos de
reducción de la base imponible previstos en el artículo 62 de esta Norma
Foral, serán aplicados individualmente por cada partícipe, mutualista o socio
integrado en la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta la proporción
de base imponible de cada contribuyente a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 59 de esta Norma Foral.
- d) La deducción prevista en el
artículo 74 bis de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que
tenga la edad a que se refiere dicho artículo.
- e) Los límites de deducción a que
se refiere el artículo 76 se aplicarán individualmente y en atención a las
circunstancias que concurran en cada uno de los contribuyentes.
- f) Cuando en la unidad familiar
exista más de un arrendador de vivienda a que se refiere el artículo 76 bis de
esta Norma Foral, el límite regulado en el apartado 2 de dicho artículo se
aplicará en sus propios términos por cada arrendador existente en la unidad
familiar.
3. Las rentas de cualquier
tipo obtenidas por personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan
optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.
4. La declaración en
tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad
familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores
integrados en ella en los términos del artículo 44 de la Norma Foral General
Tributaria.
5. Todos los miembros de la
unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos a este Impuesto,
sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la
parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
TITULO
XI
Período impositivo y devengo
Artículo 93. Período impositivo y devengo regla general.
El período impositivo será el año natural y el impuesto se
devengará el día 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo siguiente.
Artículo 94. Período impositivo inferior al año natural.
1. El
período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el
fallecimiento del contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre.
2. En el supuesto previsto
en el apartado anterior, el período impositivo finalizará, devengándose el
impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 91 de esta Norma Foral para los casos en que se opte por
la tributación conjunta, en cuyo caso y a los solos efectos de optar por la
tributación conjunta y aplicar la oportuna reducción, se considerará que el
fallecimiento ha acaecido el 31 de diciembre.
Artículo 95. Obligación de declarar.
1.
Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por
este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
2. No obstante, no estarán
obligados a declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes
exclusivamente de las siguientes fuentes:
- a) Rendimientos brutos del
trabajo, con el límite de 8.500,00 € anuales en tributación individual. Este
límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los
contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
- b) Rendimientos brutos del
trabajo superiores a 8.500,00 € y hasta el límite de 18.800,00 € anuales en
tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los
supuestos de apartado 3 siguiente. Este límite operará en tributación conjunta
respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de
rendimientos.
- c) Rendimientos del capital y
ganancias patrimoniales, que no superen conjuntamente los 1.600,00 euros
anuales.
3. Aquellos contribuyentes a
los que se refiere la letra b) del apartado anterior estarán obligados a
presentar declaración por este impuesto en los siguientes supuestos:
- a) Cuando perciban rendimientos
del trabajo procedentes de más de un pagador.
- b) Cuando hubiesen suscrito más
de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o
prorrogado el que estuviese vigente.
- c) Cuando perciban pensiones
compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de
las previstas en la letra b) del artículo 8 de esta Norma Foral.
- d) Cuando se encuentren incluidos
en alguno de los supuestos establecidos reglamentariamente.
No
obstante, cuando el contribuyente esté obligado a presentar declaración como
consecuencia de lo dispuesto en este apartado, el contribuyente podrá optar
entre:
- a) Tributar de acuerdo con las
disposiciones generales de este Impuesto, o
- b) tributar, teniendo en cuenta
exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas:
- a`) Se aplicarán las tablas de
porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo,
sobre el importe total de este tipo de rendimientos devengados, excepto los
que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9 de
esta Norma Foral. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de
determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de
fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del
devengo del impuesto.
- b`) La cantidad resultante como
consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a) anterior, se
minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados
sobre los rendimientos del trabajo. La cantidad resultante será la que
deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse en la forma
que reglamentariamente se determine. En ningún caso procederá devolución
alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento de
liquidación.
- c`) En ningún caso serán de
aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones,
reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la
normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Los contribuyentes
deberán completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las
declaraciones, así como acompañarlas de los documentos y justificantes
establecidos o que se establezcan.
5. Los sucesores del
causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir
declaración pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de
conformidad con el artículo 89.3 de la Norma Foral General Tributaria.
6. Los contribuyentes están
obligados a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia
que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.
7. Los modelos de
declaración, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales
de declaración, se aprobarán por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, que
establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y
condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
8. Las declaraciones por
este Impuesto se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos
informáticos o de otro tipo o servicios establecidos por la Diputación Foral, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 96. Obligación especial de declarar de los contribuyentes
que desarrollen actividades económicas.
Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas,
independientemente del método utilizado para determinar el rendimiento neto,
estarán obligados a presentar junto con la declaración por este Impuesto,
declaración de los bienes y derechos de contenido económico de que sean
titulares, de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las
deudas y obligaciones personales de las que deban responder, mediante el modelo
que al efecto se apruebe por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
Esta obligación no incumbirá a los contribuyentes que deban
presentar la correspondiente declaración del Impuesto sobre el
Patrimonio.
Artículo 97. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
1.
Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo
de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria
correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el
Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
2. El ingreso del importe
resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. La Diputación Foral podrá
admitir el pago de la deuda tributaria mediante entrega de los siguientes
bienes:
- a) Los integrantes del Patrimonio
Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales
Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley
7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
- b) Los integrantes del Patrimonio
Histórico Español que están inscritos en el Inventario General de Bienes
Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
No se integrarán en la
base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación
en pago de los bienes referidos en las letras a) y b) anteriores, ni en los
supuestos a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
59 de la Norma Foral General Tributaria.
4. Los sucesores del
causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias de
declaración, autoliquidación e ingreso pendientes por este Impuesto, con
exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Norma
Foral General Tributaria
CAPITULO II
Pagos a cuenta
Artículo 98. Pagos a cuenta.
1. En
este Impuesto los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de
deuda tributaria, podrán consistir en:
- a) Retenciones.
- b) Ingresos a cuenta.
- c) Pagos fraccionados.
2.
- 1.º Cuando un contribuyente
adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de
pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período
impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
- 2.º Los trabajadores por cuenta
ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir
dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español,
podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, dejando
constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos
efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como
contribuyentes por este Impuesto.
De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se
establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a
los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador
de sus rendimientos del trabajo, residentes o con establecimiento permanente
en España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e
ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el
cálculo del tipo de retención lo señalado en el número 1.º
anterior.
Artículo 99. Obligación de practicar e ingresar retenciones e
ingresos a cuenta.
1.
Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago
a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al
perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su
importe en la Diputación Foral en los casos previstos en el Concierto Económico
en la forma que reglamentariamente se establezca:
- a) Las personas jurídicas y
entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o
abonen rentas sujetas y no exentas a este Impuesto.
- b) Los contribuyentes por este
Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de las rentas sujetas y
no exentas a este Impuesto que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas
actividades
- c) Las personas físicas,
jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en
él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente
respecto a las rentas del trabajo que satisfagan.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone
rentas del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad
residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de
la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento
permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta
deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste
sus servicios el contribuyente.
2. Reglamentariamente podrán
excepcionarse de la obligación de practicar retención e ingreso a cuenta sobre
determinadas rentas.
3. En todo caso, los sujetos
obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el
ingreso en la Diputación Foral, sin que el incumplimiento de aquella obligación
pueda excusarles del cumplimiento de esta obligación de ingreso.
4. Cuando en virtud de
resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a
retención o ingreso a cuenta a este impuesto, el pagador deberá practicar la
misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su
importe en la Hacienda Foral de Bizkaia, de acuerdo con lo previsto en este
artículo.
Artículo 100. Importe de las retenciones e ingresos a cuenta.
1. El
importe de la retención será el resultado de aplicar a la cuantía íntegra que se
satisfaga o abone el porcentaje que reglamentariamente se establezca.
2. El importe del pago a
cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el
resultado de aplicar al valor de las mismas determinado según las normas
previstas en esta Norma Foral, el porcentaje que reglamentariamente se
establezca.
3. Cuando se satisfagan o
abonen rentas del trabajo dinerarias y en especie a un mismo perceptor, se
practicará retención sobre la totalidad de las contraprestaciones o utilidades
satisfechas.
En estos supuestos el porcentaje de retención a que se refiere el
apartado 1 anterior se calculará teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias
y en especie tanto fijas como variables que sean previsibles. Cuando durante el
año se produzcan variaciones en la cuantía de las retribuciones dinerarias o en
especie, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta las alteraciones
producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará exclusivamente a partir de la
fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
El importe resultante de aplicar el porcentaje referido en el
párrafo anterior a la totalidad de las contraprestaciones y utilidades
satisfechas se reducirá de los rendimientos dinerarios
abonados.
Artículo 101. Cómputo de la retención e ingreso a cuenta.
1. El
perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto
computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por
importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que
debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran
sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las
cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada,
la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad
que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente
percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la
diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
2. Cuando exista obligación
de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El
contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en
especie, conforme a las normas previstas en esta Norma Foral y el ingreso a
cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
Artículo 102. Pagos fraccionados.
1.
Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a
efectuar e ingresar pagos fraccionados a cuenta de este Impuesto, en las
condiciones que reglamentariamente se determine.
2. Reglamentariamente se
podrá excepcionar de esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos
hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije
al efecto.
3. El pago fraccionado
correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan
actividades económicas, se efectuará por cada uno de los socios, herederos,
comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en
proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
CAPITULO III
Liquidaciones provisionales
Artículo 103. Liquidaciones provisionales.
1. La Administración tributaria podrá dictar la liquidación
provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes
de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por ella.
De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio
cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la
realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no
hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía
de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio
cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la
devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el
solicitado por el contribuyente, siempre que concurran las circunstancias
previstas en el párrafo primero de este apartado o se disponga de los elementos
de prueba a que se refiere el párrafo segundo anterior.
2. Para practicar tales
liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de
comprobación abreviada que sean necesarias.
3. Lo dispuesto en los
apartados anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e
investigación que pueda realizar la Inspección de la Hacienda Foral.
Artículo 104. Devoluciones de oficio.
1.
Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el artículo 88 de esta Norma
Foral sea superior a la cuota líquida, la Administración tributaria vendrá
obligada a practicar liquidación, una vez presentada la declaración, dentro de
los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la
declaración.
No se precisará realizar liquidación cuando el importe de la
devolución efectuada coincida con el solicitado por el contribuyente en la
correspondiente autoliquidación.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los
seis meses a que se refiere el primer párrafo de este apartado, se computará
desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota
resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional,
sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a
cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto realizados, así como de las cuotas
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra c) del
apartado 1 del artículo 88 de la presente Norma Foral, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota en el
plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas que procedan.
3. Si la liquidación
provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado
primero de este artículo, la Administración tributaria procederá a devolver de
oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de
las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar
procedentes.
4. Transcurrido el plazo
para efectuar la devolución sin que se haya ordenado su pago por causa imputable
a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de
devolución, desde el día siguiente al final de dicho plazo y hasta la fecha del
ordenamiento de su pago, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2
c) de la Norma Foral General Tributaria sin necesidad de que el contribuyente
así lo reclame.
5. Reglamentariamente se
determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la
devolución de oficio a que se refiere este artículo.
CAPITULO IV
Obligaciones formales
Artículo 105. Obligaciones formales de los contribuyentes.
1.
Los contribuyentes estarán obligados a conservar, durante el plazo de
prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones,
rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban
constar en sus declaraciones.
2. Reglamentariamente podrán
establecerse procedimientos o sistemas de control en relación con las facturas
que están obligados a expedir los contribuyentes que realicen actividades
económicas.
Artículo 106. Obligaciones contables y registrales.
1.
Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se
determine en la modalidad normal del régimen de estimación directa, estarán
obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de
Comercio, así como los registros auxiliares establecidos o que se establezcan a
efectos del Impuesto sobre Sociedades.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, cuando la actividad económica realizada no tenga
carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, o cuando el
rendimiento de la misma se determine en la modalidad simplificada del régimen de
estimación directa, las obligaciones registrales se limitarán a la llevanza de
los siguientes libros registros:
- a) Libro registro de ventas e
ingresos.
- b) Libro registro de compras y
gastos.
- c) Libro registro de bienes de
inversión.
- d) Libro de caja.
3. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores, los contribuyentes que ejerzan actividades
profesionales estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:
- a) Libro registro de ingresos.
- b) Libro registro de gastos.
- c) Libro registro de bienes de
inversión.
- d) Libro de caja.
- e) Libro registro de provisiones
de fondos y suplidos.
4. Los contribuyentes que
desarrollen actividades económicas y que determinen su rendimiento neto mediante
el régimen de estimación objetiva, deberán conservar, numeradas por orden de
fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo con lo
previsto en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que
incumbe a los empresarios y profesionales, las facturas o justificantes
documentales de otro tipo recibidos, así como los justificantes, en su caso, de
los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso,
prevea la Orden Foral que los apruebe.
Los contribuyentes acogidos a esta modalidad no estarán obligados
a llevar, por las actividades a que afecte, libros o registros contables en
relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. Las entidades en régimen
de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas llevarán unos
únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin
perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación
con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.
6. Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento para el diligenciado de los libros registros a que
se refiere este artículo, quedando exceptuados de esta obligación los libros
exigidos por el Código de Comercio.
Asimismo, se podrá determinar la forma de llevanza de los libros
registro a que se refiere el presente artículo, establecer procedimientos de
llevanza que sustituyan a los mismos e incluso eximir, a sectores de pequeños
contribuyentes, de la obligación de su llevanza o
diligenciado.
Artículo 107. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a
practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.
1. El
sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los
plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de
las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa
cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un
resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se
determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará
obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de
las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondiente, se aprobarán por el
Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
2. Reglamentariamente podrán
establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y
entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o
situaciones:
- a) Para las entidades
prestamistas, en relación a los préstamos concedidos para la adquisición de
viviendas.
- b) Para las entidades que abonen
rentas de trabajo o de capital no sometidas a retención.
- c) Para las entidades y personas
jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas
exentas a efectos del Impuesto.
- d) Para las entidades perceptoras
de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto, en relación con la
identidad de los donantes así como los importes recibidos, cuando éstos
hubieren solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la
declaración por este Impuesto.
- e) Para el Organismo Nacional de
Loterías y Apuestas del Estado, las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la
Organización Nacional de Ciegos, respecto a los premios que satisfagan exentos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 108. Obligaciones formales derivadas de la aplicación del
régimen de transparencia fiscal internacional.
Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto
en el artículo 49 de esta Norma Foral deberán presentar conjuntamente con la
declaración por este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no
residente en territorio español:
- a) Nombre o razón social y lugar
del domicilio social.
- b) Relación de administradores.
- c) Balance y cuenta de pérdidas y
ganancias.
- d) Importe de las rentas
positivas que deban ser imputadas.
- e) Justificación de los impuestos
satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
TITULO
XIII
Responsabilidad patrimonial y régimen
sancionador
Artículo 109. Responsabilidad patrimonial del contribuyente.
Las deudas tributarias por este Impuesto tendrán la misma
consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del
Código civil y, en consecuencia, los bienes gananciales o los bienes ganados, si
el régimen es de comunicación foral de bienes, responderán directamente frente a
la Diputación Foral por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 92 de esta Norma Foral
para el caso de tributación conjunta.
Artículo 110. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este Impuesto se
calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General
Tributaria.
TITULO
XIV
Orden jurisdiccional
Artículo 111. Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para
dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la
Administración y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios
en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Norma
Foral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Coeficientes de actualización.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 43 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización aplicables a
las transmisiones realizadas en el ejercicio 2003, serán los siguientes:
Ejercicios |
Coeficientes |
1994 y anteriores |
1,195 |
1995 |
1,269 |
1996 |
1,222 |
1997 |
1,195 |
1998 |
1,168 |
1999 |
1,136 |
2000 |
1,098 |
2001 |
1,057 |
2002 |
1,020 |
2003 |
1,000 |
No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido
el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,269.
Segunda. Remisiones normativas.
Todas las referencias contenidas en la normativa foral
a la Norma Foral 7/1991, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de
esta Norma Foral.
Tercera. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de
Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes de Pensiones y Planes de
Previsión Asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.
1.
Las aportaciones realizadas a Entidades de Previsión Social Voluntaria, a Planes
de Pensiones y a Planes de Previsión Asegurados constituidos en favor de
personas con minusvalía, en los términos y condiciones que reglamentariamente se
establezcan, podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:
- a) Las aportaciones anuales
realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que
exista relación de parentesco, con el límite de 8.000,00 euros. Ello sin
perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propias Entidades de
Previsión Social Voluntaria, Planes de Pensiones y Planes de Previsión
Asegurados, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 62 de esta
Norma Foral.
- b) Las aportaciones anuales a
favor de cada persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, con
el límite de 24.250,00 euros.
Cuando concurran aportaciones realizadas por el propio
minusválido junto con aportaciones realizadas por otras personas a su favor,
habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones
realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el
límite de 24.250,00 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las
aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de
éstas, en función de la proximidad de su parentesco, sin que en ningún caso el
conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan
aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 24.250,00
euros.
2. Las prestaciones
obtenidas por las personas con minusvalía, derivadas de Entidades de Previsión
Social Voluntaria y de Planes de Pensiones a que se refiere la presente
disposición, correspondientes a aportaciones efectuadas a partir de 1 de enero
de 1999 y las realizadas a Planes de Previsión Asegurados a partir del 1 de
enero de 2003, gozarán de reducción en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas hasta dos veces el salario mínimo interprofesional.
3. Para la aplicación del
régimen fiscal previsto en esta disposición adicional, los Planes de Pensiones y
los Planes de Previsión Asegurados deberán reunir los requisitos,
características y condiciones establecidos en la disposición adicional
decimoséptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
4. En relación con las
Entidades de Previsión Social Voluntaria, para la aplicación del régimen fiscal
previsto en esta disposición adicional cuando las aportaciones también se
realicen por persona distinta del minusválido, deberán observarse los siguientes
requisitos:
- a) Que las aportaciones se
realicen en favor de personas que tengan la condición legal de minusválido en
grado igual o superior al 65 por 100 y éstos sean los beneficiarios de manera
única e irrevocable para cualquier contingencia.
- b) Que exista una relación de
parentesco con el minusválido en línea directa o colateral hasta el tercer
grado inclusive, o que se trate del cónyuge o aquellos que le tuviesen a su
cargo en régimen de tutela o acogimiento.
- c) Que las prestaciones se
perciban en forma de renta salvo que, por circunstancias excepcionales, y en
los términos que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma
de capital.
5. Las aportaciones y
prestaciones de planes de jubilación instrumentalizados a través de Mutualidades
de Previsión Social gozarán del mismo tratamiento en el Impuesto que el
establecido en esta disposición adicional, siempre que dichos planes cumplan los
requisitos subjetivos, límites de aportación y percepción en forma de renta
establecidos en la misma.
6. Las aportaciones a que se
refiere esta disposición estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Cuarta. Recurso Cameral Permanente.
La exacción del Recurso Cameral Permanente a que se
refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1.º de la Norma Foral 10/1993,
de 18 de noviembre, por la que se establece y regula el Recurso Cameral
Permanente, se girará sobre los rendimientos comprendidos en el capítulo III del
título IV de esta Norma Foral.
Quinta. Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre el
Patrimonio.
1.
Se modifica el artículo 28 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del
Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 28. Base liquidable.
1. En
el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto
de mínimo exento, en 150.253,03 euros.
2. El mínimo exento a que se
refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se trate de sujetos
pasivos sometidos a obligación real de contribuir.»
2. Se modifica el apartado 1
del artículo 31 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto
sobre el Patrimonio, que quedará redactado como sigue:
«1. La cuota íntegra de este
Impuesto conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al
impuesto por obligación personal, del 70 por 100 de la base imponible de este
último.A estos efectos:
- a) No se tendrá en cuenta la
parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos
patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de
producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
- b) En el supuesto de que la suma
de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto
sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado sin que la reducción
pueda exceder del 80 por 100.»
3. Se modifica el artículo
36 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el
Patrimonio, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 36. Personas obligadas a presentar declaración.
Están obligados a presentar declaración:
- a) Los sujetos pasivos sometidos
al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de
acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulta superior a 150.253,03
euros o cuando, no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o
derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto,
resulte superior a 601.012,10 euros.
- b) Los sujetos pasivos sometidos
al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio
neto.»
Sexta. Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre
Sociedades.
1.
Se añade un apartado 5 al artículo 24 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio,
del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
«5. El sujeto pasivo deberá
acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos
soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles
negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se
originaron.»
2. El apartado 5 del
artículo 74 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre
Sociedades quedará redactado de la siguiente forma:
«5. El grupo de sociedades
se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.
No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación
en la sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las
operaciones reguladas en el capítulo X de este título, de manera que la primera
reúna los requisitos para ser considerada dominante, el régimen tributario
previsto en este capítulo resultará de aplicación al nuevo grupo así formado,
previa comunicación a la Administración tributaria y desde el mismo momento de
la extinción del grupo preexistente.
Dicha comunicación deberá realizarse con anterioridad a la
conclusión del primer período impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el
régimen de los grupos de sociedades.»
3. El apartado 3 del
artículo 94 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre
Sociedades, quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Los valores recibidos
por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados,
determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o
disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o
recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los
entregados.»
4. El apartado 2 del
artículo 95 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre
Sociedades, quedará redactado de la siguiente forma:
«2. Los valores recibidos en
virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial, se
valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de
acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el
importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los
valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los
entregados.»
5. La letra a) del apartado
1 del artículo 103 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre
Sociedades, quedará redactada de la siguiente forma:
- «a) Los beneficios distribuidos
con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la
deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se
refiere el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, cualquiera que sea
el porcentaje de participación del socio. Igual criterio se aplicará respecto
de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se
refiere el apartado 5 del artículo 33 de esta Norma Foral por las rentas
generadas en la transmisión de la participación.»
Séptima. Modificación de la Norma Foral sobre Régimen Fiscal
de Entidades de Previsión Social Voluntaria.
El artículo 3.º de la Norma Foral 6/1988, de 30 de
junio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, quedará
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3. Limitaciones objetivas.
El régimen tributario que se establece en la presente
Norma Foral será aplicable a las Entidades de Previsión Social Voluntaria que
otorguen cualesquiera de las prestaciones contempladas en los números 1 y 2 del
artículo 5.º del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como
prestaciones por enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Reglamentariamente se determinarán las situaciones de enfermedad
grave y desempleo de larga duración.
Las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen las
prestaciones contempladas en el primer párrafo de este artículo y cualesquiera
otra, llevarán y presentarán documentación por separado por cada tipo de
prestación a que hace referencia el citado párrafo. A estas prestaciones les
será de aplicación esta Norma Foral.»
Octava. Modificación de la Norma Foral 9/1995, de 5 de
diciembre, de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y
de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General.
1.
Se modifica el artículo 24 de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, de
Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos
Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 24. Límite a la deducción.
La base de las deducciones a que se refieren los artículos
anteriores se computarán a efectos de los límites previstos en la Norma Foral
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
2. Se modifica la letra c)
del apartado 1 del artículo 33 de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, de
Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos
Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que
quedará redactada de la siguiente forma:
«Artículo 33. 1 c) párrafo segundo.
La base de esta deducción se incorporará a la base del
conjunto de las deducciones señaladas en la Norma Foral del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, a los efectos de los límites establecidos en la
citada Norma Foral.»
Novena. Modificación de la Norma Foral 3/1986, General
Tributaria.
El artículo 49 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de
marzo, General Tributaria, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 49.
El régimen de estimación objetiva se utilizará, con
carácter general, para los sujetos pasivos a los que sea aplicable, utilizándose
el de estimación directa solamente a petición de los mismos, salvo que la norma
propia de cada tributo establezca lo contrario.»
Décima. Las previsiones referidas a los cónyuges en esta Norma Foral
se entenderán aplicables, en la forma que reglamentariamente se establezca, a
las parejas de hecho o uniones estables, entendiendo por tales las así definidas
en la legislación civil.
Decimoprimera. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.
Podrán reducir la parte general de la base imponible,
en los términos previstos en el artículo 62 de esta Norma Foral, las cantidades
abonadas en virtud de contratos de seguro concertados por mutualidades de
previsión social por trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario
de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos que se
fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan realizado aportaciones
a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la Disposición
Transitoria Quinta y la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y siempre y
cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que
sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas contingencias
previstas en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de
Planes y Fondos de Pensiones.
Duodécima. Aplicación de la nueva deducción para el fomento de
tecnologías de la información y de la comunicación a determinados empresarios,
personas físicas, en régimen de estimación objetiva.
A partir del 1 de enero de 2001, a los contribuyentes
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades
económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva
les serán de aplicación las deducciones para el fomento de tecnologías de la
información y la comunicación previstas en el apartado 1 del artículo 37 bis de
la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, en la
forma y con los límites establecidos en el artículo 78, apartados 2 y 3, de la
Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
La base conjunta de estas deducciones tendrá como límite el
rendimiento neto de las actividades económicas, en régimen de estimación
objetiva, computado para la determinación de la base imponible.
Decimotercera. Retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la
Renta del rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de
acciones o participaciones, o de la reducción de capital.
No estará sujeto a retención o ingreso a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el rendimiento derivado de la
distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la
reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de
practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.
Decimocuarta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de
la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
Uno. A los deportistas profesionales y de alto nivel
que tengan reconocida dicha condición conforme a la legislación que resulte de
aplicación y que realicen aportaciones a la Mutualidad de deportistas
profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, les será de
aplicación el tratamiento tributario contenido en el apartado tres de la
presente disposición adicional.
Dos. Para la aplicación del
régimen fiscal previsto en esta disposición adicional se deberán cumplir los
requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición
adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de la Personas Físicas.
Tres. El régimen fiscal
aplicable a las aportaciones a la Mutualidad de previsión social de deportistas
profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, así como a las
prestaciones derivadas de las mismas, será el siguiente:
- a) Las aportaciones, directas o
imputadas, podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite
de la suma de los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el
rendimiento integro en el importe de los gastos deducibles y de los
rendimientos netos de actividades económicas percibidos individualmente en el
ejercicio y hasta un importe máximo de 15.025,30 euros anuales.
- b) La disposición de los derechos
consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4 de la
disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, determinará la obligación para el contribuyente
de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con
la práctica de las declaraciones-liquidaciones complementarias, que incluirán
los intereses de demora.
A su vez, las cantidades percibidas por la disposición
anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del
capital mobiliario, salvo que provengan de contratos de seguro a que se
refiere la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, en cuyo caso tributarán como
rendimientos de trabajo.
- c) Las prestaciones percibidas,
así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos
en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las tributarán en su
integridad como rendimientos de trabajo.
Cuatro. Con independencia
del régimen especial previsto en el apartado anterior, los deportistas
profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como
deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto
nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de
deportistas profesionales.
Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base
imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la
parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el
artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre,
siempre que cumplan los requisitos subjetivos previstos en la letra a) del
apartado 3 del artículo 62 de esta Norma Foral.
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se
aplicará el que establece el apartado 7 del artículo 62 de esta Norma Foral,
para las aportaciones a planes de pensiones, las mutualidades de previsión
social, a los planes de previsión asegurados o entidades de previsión social
voluntaria.
Decimoquinta. Obligaciones de información.
1.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información
a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y a las
entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones
de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, en
relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas
instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de
las operaciones de compra y venta de las mismas
2. Reglamentariamente podrán
establecerse obligaciones de suministro de información en los siguientes
supuestos:
- a) A las entidades aseguradoras,
respecto de los planes de previsión asegurados que comercialicen, a que se
refiere el artículo 62 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- b) A la Seguridad Social y las
Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con
sus afiliados o mutualistas.
- c) Al Registro Civil, respecto de
los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.
3. Los Bancos, Cajas de
Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se
dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración
tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas
entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la
modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no se hubiese procedido a
la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la
identificación de los titulares autorizados o cualquier beneficiario de dichas
cuentas.
Decimosexta. Régimen fiscal de discapacidades declaradas
judicialmente.
Las disposiciones específicas previstas en esta Norma
Foral a favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o
superior al 65 por 100, serán de aplicación a los discapacitados cuya
incapacidad se declare judicialmente en virtud de las causas establecidas en el
Código Civil, aunque no alcance dicho grado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Retención sobre rendimientos derivados de
determinados activos financieros.
No se someterán a retención las rentas derivadas de las
Letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de
Deuda Pública que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral,
no estuvieran sujetas a retención.
Segunda. Retribuciones en especie.
No tendrán la consideración de retribuciones en especie
los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con
anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a
disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.
Tercera. Partidas pendientes de compensación.
1.
Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos impositivos
correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de
compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral, se compensarán,
únicamente, con el saldo positivo de los rendimientos y las imputaciones de
renta a que se refiere el artículo 57.2 a) de esta Norma Foral.
2. Las disminuciones
patrimoniales netas procedentes de los períodos impositivos correspondientes a
1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la
fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral, se compensarán, únicamente, con
el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo
58 de esta Norma Foral.
3. Las
bases liquidables regulares negativas de los períodos impositivos
correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de
compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral, se compensarán,
únicamente, con el saldo positivo de la base liquidable general a que se refiere
el artículo 60 de esta Norma Foral.
Cuarta. Compensaciones por deducciones en adquisición de
vivienda habitual.
Se determinará el procedimiento y las condiciones para
la compensación a los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral y tuvieran
derecho a la deducción por adquisición en vivienda, en el supuesto de que la
aplicación del régimen establecido en la presente Norma Foral para la deducción
por inversión en vivienda le resulte menos favorable que el regulado en la Norma
Foral 7/1991, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Quinta. Deducciones practicadas por adquisición o
rehabilitación de vivienda habitual en períodos impositivos anteriores al de
1999.
1. A los efectos del cómputo del límite relativo a la
suma de los importes deducidos por el contribuyente en concepto de inversión en
vivienda habitual a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no se
tendrán en cuenta las deducciones, que por dicho concepto, se hayan practicado
con anterioridad a 1 de enero de 1999.
2. Cuando se adquiera una
vivienda habitual con posterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral
que consolide la exención por reinversión prevista en el artículo 50 de la Norma
Foral 7/1991, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el 15 por 100 del importe del incremento exento, minorará la cantidad
máxima pendiente de deducir a que hace referencia la letra a) del apartado 4 del
artículo 77 de esta Norma Foral.
Sexta. Valor fiscal de las instituciones de inversión
colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos
fiscales.
1.
A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo, a que hace referencia
el artículo 50 de esta Norma Foral, se tomará como valor de adquisición el valor
liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación
la presente Norma Foral, respecto de las participaciones y acciones que en el
mismo se posean por el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor
efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de
la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las
acciones o participaciones.
2. Los dividendos y
participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión
colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Norma Foral, se integrarán en la base imponible de los socios o
partícipes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras
reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios
ganados.
Séptima. Transmisiones de valores o participaciones no
admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.
1.
Cuando, con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, se hubiera
producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del
valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones en
circulación del contribuyente, se aplicarán las reglas previstas en el capítulo
V del título IV de esta Norma Foral, con las siguientes especialidades:
- 1.º Se considerará como valor de
transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de
la aplicación de lo previsto en el artículo 41, apartado 3, letra a) de esta
Norma Foral.
- 2.º En el caso de que el
contribuyente no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o
participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión
correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones
efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere el
párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes
valores o participaciones homogéneos hasta su anulación. El exceso que pudiera
resultar tributará como ganancia patrimonial.
2. Las normas previstas en
el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de
valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales.
Octava. Régimen transitorio de los contratos de seguro de
vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Norma Foral.
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de
prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de
diciembre de 1994, le resultarán aplicables los porcentajes de reducción
establecidos en la disposición transitoria séptima de la Norma Foral 7/1991, de
27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez
calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 38,
excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del
artículo 38 de esta Norma Foral.
Novena. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros
nuevos.
La aplicación del porcentaje del 25 por 100 para la
obtención del rendimiento íntegro, prevista en el último párrafo de los
artículos 16.2 c) y d) y 38.2. b) y c) de esta Norma Foral sólo será de
aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de
1994.
Décima. Tributación de determinados valores de deuda pública.
Los rendimientos derivados de la transmisión,
amortización o reembolso, realizadas desde 1 de enero de 1999, de valores de la
deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que con
anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la parte
especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las reducciones
previstas en el apartado 2 del artículo 38 de esta Norma Foral.
Decimoprimera. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos
adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión
de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes
de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las
reglas 2.ª y 4.ª del número 2 de la disposición transitoria séptima de la Norma
Foral 7/1991, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Decimosegunda. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias
y temporales.
1.
Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o
diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán
aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos en el artículo 36.1,
letras b) y c) de esta Norma Foral a las prestaciones en forma de renta que se
perciban a partir de la entrada en vigor de la misma, cuando ya se hubiera
producido, con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las
rentas.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que
tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de
rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de
rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate
de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral, para el cálculo
del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se
restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la
renta.
Decimotercera. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de
previsión social.
1.
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral, hayan sido objeto de
minoración, al menos en parte, en la base imponible, deberán integrarse en la
base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en
la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la
mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base
imponible del Impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y,
por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse
la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o
minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones
por jubilación o invalidez percibidas.
Decimocuarta. Contratos de arrendamientos anteriores a 9 de mayo de
1985.
En la determinación de los rendimientos del capital
inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad
al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del
contrato en virtud de la aplicación de la regla 7.ª del apartado II de la
disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, se incluirá, adicionalmente, como gasto deducible,
mientras subsista esta situación y en concepto de compensación, la cantidad que
corresponda a la amortización del inmueble.
Decimoquinta. Deducción por adquisición de vivienda o
rehabilitación de vivienda habitual.
Para las adquisiciones de vivienda habitual con
anterioridad a 1 de enero de 2003, la cifra a que se refiere el párrafo cuarto
de la letra a) del apartado 4, del artículo 77 de esta Norma Foral, relativa a
la suma de los importes deducidos por el contribuyente en concepto de inversión
en vivienda habitual a lo largo de los sucesivos períodos impositivos seguirá
siendo de 27.045,54 euros.
DISPOSICION DEROGATORIA.
A la entrada en vigor de la presente
Norma Foral quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan o contradigan a lo establecido en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada en vigor y efectos.
1.
La presente Norma Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
2. A efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Norma Foral será de
aplicación a las rentas obtenidas a partir de la fecha de su entrada en vigor y
a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios
de imputación temporal contenidos en la Norma Foral 7/1991, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de
desarrollo.
Segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza a la Diputación Foral y al Diputado Foral
de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral.